<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" ?><!-- generator=Zoho Sites --><rss version="2.0" xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"><channel><atom:link href="https://www.bklegalabogados.com/blogs/Uncategorized/feed" rel="self" type="application/rss+xml"/><title>BKLegal Abogados - Blog BKLegal Abogados , Uncategorized</title><description>BKLegal Abogados - Blog BKLegal Abogados , Uncategorized</description><link>https://www.bklegalabogados.com/blogs/Uncategorized</link><lastBuildDate>Sun, 15 Mar 2026 09:46:23 -0700</lastBuildDate><generator>http://zoho.com/sites/</generator><item><title><![CDATA[Libertad de Empresa vs. Derechos Laborales Fundamentales: La Ilicitud de los Modelos de Negocio Basados en la Precariedad.]]></title><link>https://www.bklegalabogados.com/blogs/post/libertad-de-empresa-vs.-derechos-laborales-fundamentales-la-ilicitud-de-los-modelos-de-negocio-basad</link><description><![CDATA[El debate público en torno al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) a menudo se enmarca en una aparente disyuntiva entre la protección del empleo y el ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div class="zpcontent-container blogpost-container "><div data-element-id="elm_qIqY05L4T32WhVvux2TrFg" data-element-type="section" class="zpsection "><style type="text/css"></style><div class="zpcontainer-fluid zpcontainer"><div data-element-id="elm_DGtZW8uPSWKtSIE3N6Ytxg" data-element-type="row" class="zprow zprow-container zpalign-items- zpjustify-content- " data-equal-column=""><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_MzSON3R8Q6qQIIRD3p5iYA" data-element-type="column" class="zpelem-col zpcol-12 zpcol-md-12 zpcol-sm-12 zpalign-self- "><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_NRDqhfJkRrax4c8DIZw_lg" data-element-type="heading" class="zpelement zpelem-heading "><style></style><h2
 class="zpheading zpheading-align-center zpheading-align-mobile-center zpheading-align-tablet-center " data-editor="true"><span><span style="font-weight:700;">&nbsp;<span><span style="font-weight:700;">ANATOMÍA DEL NEGOCIO ILÍCITO: POR QUÉ SI NO PUEDES PAGAR EL SMI, TU EMPRESA NO DEBERÍA EXISTIR.</span></span></span></span></h2></div>
<div data-element-id="elm_ZWp_jBAn-qlJOSL-vShcZA" data-element-type="imagetext" class="zpelement zpelem-imagetext "><style> @media (min-width: 992px) { [data-element-id="elm_ZWp_jBAn-qlJOSL-vShcZA"] .zpimagetext-container figure img { width: 200px ; height: 293.58px ; } } </style><div data-size-tablet="" data-size-mobile="" data-align="left" data-tablet-image-separate="false" data-mobile-image-separate="false" class="zpimagetext-container zpimage-with-text-container zpimage-align-left zpimage-tablet-align-center zpimage-mobile-align-center zpimage-size-small zpimage-tablet-fallback-fit zpimage-mobile-fallback-fit hb-lightbox " data-lightbox-options="
            type:fullscreen,
            theme:dark"><figure role="none" class="zpimage-data-ref"><span class="zpimage-anchor" role="link" tabindex="0" aria-label="Open Lightbox" style="cursor:pointer;"><picture><img class="zpimage zpimage-style-none zpimage-space-none " src="/IMG_5494.jpg" size="small" data-lightbox="true"/></picture></span></figure><div class="zpimage-text zpimage-text-align-left zpimage-text-align-mobile-left zpimage-text-align-tablet-left " data-editor="true"><p><span><span></span></span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;">El debate público en torno al Salario Mínimo Interprofesional (SMI) a menudo se enmarca en una aparente disyuntiva entre la protección del empleo y el control de la inflación. Sin embargo, este análisis soslaya una cuestión jurídica fundamental: la existencia de modelos de negocio cuya viabilidad económica no se sustenta en la eficiencia o la innovación, sino en el incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales más básicas.</p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span style="font-weight:700;">1. El Marco Jurídico: Límites Infranqueables a la Actividad Empresarial</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>Si bien la libertad de empresa es un pilar de nuestro sistema económico, no constituye un derecho absoluto. Su ejercicio encuentra límites infranqueables en el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores, consagrados en la normativa laboral.</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span style="font-weight:700;">El Estatuto de los Trabajadores es taxativo al establecer un catálogo de derechos irrenunciables. Entre ellos, destacan:</span></p><ul><li><p style="text-align:justify;"><span>El derecho a &quot;la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida&quot; (Artículo 4.2.f).</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>El derecho al &quot;respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad&quot; (Artículo 4.2.e).</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>La prohibición de la discriminación en materia de retribuciones y condiciones de trabajo, tal como se refuerza en el Artículo 17, que declara nulos los pactos individuales o decisiones empresariales que conculquen este principio.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>Asimismo, el Artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece que la voluntad de las partes no puede, en ningún caso, establecer condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Por tanto, la premisa de que la creación de empleo justifica la imposición de condiciones ilegales carece de cualquier sustento jurídico.</span></p></li></ul><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span style="font-weight:700;">2. El Modelo de Negocio Ilícito: Del Incumplimiento Contractual a la Competencia Desleal</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>Un modelo de negocio cuya rentabilidad depende de la detracción de derechos laborales no es una manifestación de emprendimiento, sino una estructura fundamentada en el ilícito. Estas prácticas, como el impago de horas extraordinarias, la remuneración por debajo del SMI o la elusión de las cotizaciones a la Seguridad Social, no solo vulneran la ley, sino que desnaturalizan el propio contrato de trabajo.</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span style="font-weight:700;">Estas actuaciones constituyen infracciones tipificadas en la legislación.</span><span> La Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social califica como infracción muy grave &quot;el impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido&quot; (Artículo 8.1). A su vez, el Artículo 7.10 de la misma norma tipifica como infracción grave el establecimiento de condiciones de trabajo inferiores a las dispuestas legalmente o por convenio colectivo.</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>Además, estas prácticas generan una grave distorsión del mercado, configurándose como un acto de competencia desleal frente a aquellas empresas que sí cumplen con sus obligaciones legales y fiscales, soportando los costes derivados de una relación laboral justa y conforme a derecho.</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span style="font-weight:700;">3. La Inviabilidad Económica como Síntoma de Ilicitud</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>El argumento de la supervivencia económica de la empresa no puede ser invocado como causa de justificación para el incumplimiento de la normativa laboral. Un modelo de negocio que solo resulta viable mediante la precarización de sus trabajadores es, por definición, un modelo fallido tanto desde una perspectiva económica como ética.</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>La función de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, guiada por criterios como los recogidos en el Criterio Técnico OE ITSS nº 101/2019 sobre actuación de la Inspección de Trabajo y S.S. en materia de registro de Jornada, es precisamente velar por el cumplimiento de estas obligaciones, garantizando que la jornada laboral y su retribución se ajusten a la legalidad.</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>La pervivencia de estas empresas no solo perpetúa la explotación, sino que lastra la productividad y la competitividad del tejido económico en su conjunto, fomentando un modelo basado en bajos salarios en lugar de en la calidad, la innovación y la eficiencia.</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span style="font-weight:700;">4. Intervencionismo salarial y competencia desleal: el impacto del SMI unilateral en el tejido de las pymes</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>La fijación del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) por decreto gubernamental, desvinculada de los mecanismos de negociación colectiva y de los indicadores de productividad, trasciende el debate sobre la justicia social para adentrarse en el terreno del intervencionismo económico, con profundas implicaciones para la estructura competitiva del mercado. Este análisis se centra en cómo dicha medida, concebida como un instrumento de protección para el trabajador, puede generar efectos adversos no intencionados, configurando un escenario de competencia desleal que perjudica de forma asimétrica al tejido de las pequeñas y medianas empresas (pymes).</span></p><p style="margin-left:28.3465pt;text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span style="font-weight:700;">a). El dirigismo salarial como factor de distorsión del mercado</span></p><p style="margin-left:28.3465pt;text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>La libertad de empresa, reconocida en el Artículo 38 de la Constitución Española, opera en el marco de una economía de mercado, cuyo correcto funcionamiento depende de la existencia de unas condiciones de competencia equitativas. Sin embargo, la imposición unilateral de un salario mínimo sin un correlato en la productividad sectorial introduce una distorsión significativa. A diferencia de las grandes corporaciones, que cuentan con economías de escala, mayor poder de negociación en su cadena de suministro y capacidad de inversión en automatización para absorber el incremento de los costes laborales, las pymes operan con márgenes de beneficio considerablemente más reducidos.</span></p><p style="margin-left:28.3465pt;text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>Para estas empresas, un aumento súbito y políticamente motivado del SMI no se traduce en una redistribución de beneficios excedentarios, sino en una absorción directa de su limitado margen operativo. La consecuencia es un &quot;efecto bumerán&quot;: o bien trasladan el coste al precio final, contribuyendo a la espiral inflacionista y erosionando el poder adquisitivo que se pretendía aumentar, o bien afrontan una descapitalización progresiva que compromete su viabilidad, limita la inversión y, en última instancia, desincentiva la creación de empleo.</span></p><p style="margin-left:28.3465pt;text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span style="font-weight:700;">b). La competencia desleal inducida: un análisis jurídico.</span></p><p style="margin-left:28.3465pt;text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>Aunque la fijación del SMI es una potestad legal del Gobierno, su ejercicio puede generar un marco regulatorio que, en la práctica, favorece a unos actores del mercado en detrimento de otros. Este desequilibrio nos aproxima a la figura de la competencia desleal, no porque las empresas cumplidoras infrinjan la ley, sino porque el propio entorno normativo crea una ventaja competitiva artificial.</span></p><p style="margin-left:28.3465pt;text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>La Ley de Competencia Desleal, en su Artículo 4, reputa como desleal todo comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Un marco normativo que impone una carga homogénea sobre un tejido empresarial heterogéneo, sin considerar las realidades productivas de cada sector, puede ser interpretado como una contravención de este principio, al generar un resultado que distorsiona la competencia de manera previsible. Las grandes empresas no solo soportan mejor la carga, sino que pueden beneficiarse de la desaparición de competidores más pequeños, consolidando así su posición en el mercado.</span></p><p style="margin-left:28.3465pt;text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>La jurisprudencia, como la reflejada en la Sentencia de la Audiencia Nacional, ha puesto de manifiesto la importancia de la negociación colectiva como &quot;espacio natural para la fijación de los salarios&quot;. Al obviar este espacio, el intervencionismo unilateral no solo socava la autonomía de los agentes sociales, sino que impone una solución de &quot;talla única&quot; que ignora las particularidades económicas y de productividad de sectores clave para las pymes, como la hostelería, la agricultura o el comercio minorista.</span></p><p style="margin-left:28.3465pt;text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span style="font-weight:700;">c). El impacto asimétrico y la precarización del mercado.</span></p><p style="margin-left:28.3465pt;text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>El resultado de este dirigismo salarial es un mercado dual. Por un lado, las grandes corporaciones se adaptan e incluso se fortalecen. Por otro, las pymes se enfrentan a un dilema insostenible: cumplir la norma a riesgo de desaparecer, o buscar vías de supervivencia que pueden rozar la ilicitud. Este contexto puede incentivar la economía sumergida o la búsqueda de figuras contractuales fraudulentas para eludir costes, como la cesión ilegal de trabajadores, fenómeno analizado en resoluciones como la Sentencia del TSJ de Madrid.</span></p><p style="margin-left:28.3465pt;text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>S bien la finalidad de garantizar una remuneración digna es loable, el método de imposición unilateral del SMI, sin atender a criterios de productividad y sin medidas compensatorias en el ámbito fiscal o burocrático, se revela como un mecanismo que puede generar una profunda distorsión competitiva. Al imponer una carga desproporcionada sobre las pymes, no solo se pone en riesgo la principal fuente de empleo del país, sino que se fomenta un entorno de competencia desleal *de facto*, donde la supervivencia empresarial depende menos de la eficiencia y la innovación que de la capacidad para soportar la presión regulatoria. Un enfoque equilibrado exigiría que la política salarial se integrase en una estrategia económica coherente que fomente la productividad y garantice la sostenibilidad de todo el tejido empresarial.</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span style="font-weight:700;">5. Conclusión: Hacia una Economía Basada en el Intercambio Justo</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>La complejidad del mercado laboral actual no permite soluciones reduccionistas. El análisis aquí expuesto revela que el sistema se enfrenta a una doble patología: la pervivencia de modelos de negocio cuya rentabilidad depende de la erosión de derechos fundamentales, y un intervencionismo administrativo que, al ignorar la heterogeneidad del tejido empresarial, puede castigar de forma asimétrica a la pequeña y mediana empresa.</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>Desde una perspectiva jurídica y económica, la conclusión es clara: la libertad de empresa no puede amparar la precariedad sistemática, pues un contrato de trabajo es un acuerdo sinalagmático que exige reciprocidad y respeto a la legalidad vigente. No obstante, para que el cumplimiento de los derechos laborales —como el SMI— sea efectivo y no contraproducente, su implementación debe emanar preferentemente del diálogo social y la negociación colectiva, único espacio capaz de acompasar las rentas a la productividad real de cada sector.</span></p><p style="text-align:justify;margin-bottom:12pt;"><span>En última instancia, el objetivo de un Estado de Derecho no debe ser la mera supervivencia de cualquier actividad económica a toda costa, ni tampoco la imposición de cargas que solo las grandes corporaciones pueden absorber. El camino hacia una economía sana exige erradicar los modelos extractivos basados en el ilícito laboral, pero también dotar a las pymes de un marco regulatorio y fiscal que permita que la justicia social sea compatible con la viabilidad empresarial. Solo así se evitará que la protección del trabajador acabe fomentando, paradójicamente, una mayor concentración de mercado o el refugio en la economía sumergida. La verdadera eficiencia económica es aquella que genera valor sin comprometer la dignidad del capital humano.</span></p><p style="text-align:justify;"><span>ABOGADA</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Virginia López Bello</span></p><div><span><br/></span></div><p></p></div>
</div></div></div></div></div></div></div> ]]></content:encoded><pubDate>Mon, 16 Feb 2026 13:47:36 +0100</pubDate></item><item><title><![CDATA[EL DERECHO A LA REVISIÓN SALARIAL ANTE LA MAYOR PRODUCTIVIDAD LABORAL GRACIAS AL USO DE LA IA]]></title><link>https://www.bklegalabogados.com/blogs/post/el-derecho-a-la-revisión-salarial-ante-la-mayor-productividad-laboral-gracias-al-uso-de-la-ia</link><description><![CDATA[La progresiva implementación de sistemas de Inteligencia Artificial (IA) en el entorno laboral ha dejado de ser una previsión de futuro para convertir ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div class="zpcontent-container blogpost-container "><div data-element-id="elm_Iq81F-VvQPepjWP9Gw-RGw" data-element-type="section" class="zpsection "><style type="text/css"></style><div class="zpcontainer-fluid zpcontainer"><div data-element-id="elm_QfrVFbd2TV-vVZEly7iWJg" data-element-type="row" class="zprow zprow-container zpalign-items- zpjustify-content- " data-equal-column=""><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_ovJHY30zT6y8Int7Xws4Tw" data-element-type="column" class="zpelem-col zpcol-12 zpcol-md-12 zpcol-sm-12 zpalign-self- "><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_sel7kxKQQP6vlLC_4zBlKg" data-element-type="heading" class="zpelement zpelem-heading "><style></style><h2
 class="zpheading zpheading-align-center zpheading-align-mobile-center zpheading-align-tablet-center " data-editor="true"><span><span style="font-weight:700;">JUSTICIA ALGORÍTMICA VS RENDIMIENTO EMPRESARIAL</span></span></h2></div>
<div data-element-id="elm_vmFo3SZrohlg4-5Dd0HeHg" data-element-type="imagetext" class="zpelement zpelem-imagetext "><style> @media (min-width: 992px) { [data-element-id="elm_vmFo3SZrohlg4-5Dd0HeHg"] .zpimagetext-container figure img { width: 500px ; height: 583.33px ; } } </style><div data-size-tablet="" data-size-mobile="" data-align="left" data-tablet-image-separate="false" data-mobile-image-separate="false" class="zpimagetext-container zpimage-with-text-container zpimage-align-left zpimage-tablet-align-center zpimage-mobile-align-center zpimage-size-medium zpimage-tablet-fallback-fit zpimage-mobile-fallback-fit hb-lightbox " data-lightbox-options="
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            theme:dark"><figure role="none" class="zpimage-data-ref"><span class="zpimage-anchor" role="link" tabindex="0" aria-label="Open Lightbox" style="cursor:pointer;"><picture><img class="zpimage zpimage-style-none zpimage-space-none " src="/1-3.jpg" size="medium" data-lightbox="true"/></picture></span></figure><div class="zpimage-text zpimage-text-align-left zpimage-text-align-mobile-left zpimage-text-align-tablet-left " data-editor="true"><p><span><span></span></span></p><p style="text-align:justify;">La progresiva implementación de sistemas de Inteligencia Artificial (IA) en el entorno laboral ha dejado de ser una previsión de futuro para convertirse en una realidad tangible que redefine procesos, optimiza recursos y, de forma notable, incrementa la productividad. Este nuevo paradigma tecnológico suscita un debate fundamental que trasciende la mera sustitución de tareas:<span style="font-weight:700;"> la justa distribución de los beneficios generados. Si la IA permite a un trabajador producir más valor en el mismo tiempo, ¿debe su remuneración reflejar este aumento de eficiencia? </span>La respuesta, desde una perspectiva jurídica, se inclina hacia un rotundo sí.</p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">1. La Reconfiguración del Contrato de Trabajo: Más Allá de la Herramienta</span></p><p style="text-align:justify;"><span>El contrato de trabajo, en su esencia, regula un intercambio de prestación de servicios por una remuneración. Según el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los derechos y obligaciones de la relación laboral se rigen por las leyes, los convenios colectivos y la voluntad de las partes. Cuando la integración de la IA modifica sustancialmente la naturaleza de las tareas desempeñadas, no estamos ante un simple cambio de herramienta, sino ante una posible alteración cualitativa del objeto del contrato.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>El trabajador que opera con IA no es un mero espectador. Se convierte en un supervisor cualificado, un validador crítico y, en última instancia, el responsable del resultado final. Esta evolución implica:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Aumento de la Responsabilidad: </span><span>La decisión final y la corrección de errores algorítmicos recaen sobre el trabajador, quien asume la responsabilidad por la calidad y la diligencia en la gestión de los outputs de la máquina.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Necesidad de Competencias Especializadas:</span><span> La interacción con sistemas de IA requiere una nueva pericia técnica. Esta supervisión especializada constituye una competencia que incrementa el valor del perfil profesional del empleado.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Mayor Eficiencia y Valor Añadido:</span><span> Si un trabajador es capaz de realizar en cuatro horas tareas que antes requerían una jornada completa, su valor por hora de trabajo efectivo se ha duplicado.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span>Este cambio cualitativo en las funciones y responsabilidades puede justificar una revisión de las condiciones contractuales, en particular las salariales, para mantener el equilibrio de las prestaciones.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">2. El Derecho a la Promoción y la Justa Retribución</span></p><p style="text-align:justify;"><span>El Artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores consagra, entre los derechos de los trabajadores, el de la promoción y formación profesional en el trabajo. La adaptación a nuevas tecnologías como la IA y la asunción de roles de mayor complejidad y responsabilidad encajan perfectamente en este concepto. Una promoción, ya sea formal o de facto, debe ir acompañada de una mejora retributiva acorde.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Mantener un salario estático mientras la productividad y el valor generado por el trabajador se disparan gracias a la tecnología podría interpretarse como un desequilibrio contractual. Como señalan diversos informes del Comité Económico y Social Europeo, si bien la IA puede aumentar la eficiencia, también conlleva el riesgo de &quot;agravar las asimetrías de información entre la dirección y los trabajadores&quot; y de que los beneficios no se distribuyan equitativamente.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">El Parlamento Europeo ha sido claro al respecto, haciendo hincapié en la necesidad de &quot;garantizar que los aumentos de productividad debidos al desarrollo y el uso de la inteligencia artificial y la robótica no solo beneficien a los propietarios y accionistas de las empresas, sino también a las empresas y a la mano de obra, gracias a unas mejores condiciones de trabajo y empleo, incluidos el salario&quot;.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">3. La Negociación Colectiva: El Cauce Natural para la Adaptación</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La vía más efectiva para regular esta nueva realidad es la negociación colectiva. El Artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores establece que los convenios colectivos pueden regular materias de índole económica y laboral. Es en este marco donde sindicatos y patronal deben abordar proactivamente la cuestión, estableciendo:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span>Revisión de las categorías profesionales para incluir roles de supervisión y gestión de IA.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>Creación de complementos salariales específicos o &quot;pluses de productividad tecnológica&quot; que remuneren el valor añadido.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>Planes de formación para garantizar que los trabajadores adquieran las competencias necesarias, vinculando dicha formación a mejoras salariales.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span>Ignorar esta realidad en la negociación colectiva implicaría consentir lo que el planteamiento inicial define acertadamente como una &quot;transferencia de riqueza del trabajador al capital&quot;.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">4. La Tesis Empresarial: La Internalización de los Beneficios de la IA</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Es previsible que, desde la perspectiva empresarial, se articulen una serie de argumentos destinados a justificar la no traslación de los incrementos de productividad a la masa salarial. Esta postura se fundamentaría en la consideración de la Inteligencia Artificial como una inversión de capital, cuyos rendimientos corresponden legítimamente a la empresa que asume el riesgo financiero de su implementación.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Los principales argumentos que se esgrimirán son:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Amortización de la Inversión Tecnológica: </span><span>La adquisición, desarrollo e implementación de sistemas de IA representan un coste significativo para la empresa. Se argumentará que los beneficios iniciales derivados del aumento de la eficiencia deben destinarse prioritariamente a amortizar dicha inversión, considerándola un requisito indispensable para la viabilidad y competitividad futura de la compañía. Desde esta óptica, el mantenimiento del empleo en un entorno tecnológicamente avanzado se presentaría como el principal beneficio para el trabajador.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La IA como Fuente del Valor Añadido:</span><span> Se sostendrá que el incremento de la productividad no emana de un mayor esfuerzo o de una nueva aportación cualitativa del trabajador, sino de la capacidad de la herramienta tecnológica en sí misma. Bajo este prisma, la plusvalía generada es un fruto del capital (la tecnología) y no del trabajo, por lo que su apropiación por parte de la empresa sería una consecuencia lógica del derecho de propiedad sobre los medios de producción.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Reconfiguración de Tareas a la Baja:</span><span> En contraposición al argumento del aumento de la responsabilidad, la empresa podría defender que la IA simplifica las tareas, reduce la carga cognitiva y minimiza la necesidad de ciertas competencias técnicas previas. Se podría llegar a plantear que el rol del trabajador se convierte en uno de mero supervisor o validador, lo que, lejos de justificar un incremento salarial, podría incluso ser utilizado para cuestionar la valoración de determinados puestos de trabajo en futuras negociaciones.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Presión Competitiva y Beneficio al Consumidor:</span><span> Otro argumento plausible es que los ahorros de costes y los aumentos de eficiencia no se traducirán en un mayor margen de beneficio, sino que se repercutirán en el mercado a través de una reducción de precios para mantener o mejorar la competitividad. De este modo, el beneficio de la IA se socializa a través del mercado en lugar de internalizarse en forma de salarios más altos.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Marco Normativo y Convencional Inexistente</span><span>: Las empresas se ampararán en la ausencia de una obligación legal o convencional explícita que vincule directamente los aumentos de productividad derivados de la tecnología con un incremento salarial automático. Se ceñirán a las estructuras salariales y categorías profesionales pactadas en los convenios colectivos vigentes, que no contemplan este nuevo escenario, dejando cualquier mejora a la negociación individual o a futuras revisiones del convenio colectivo, donde la correlación de fuerzas será determinante.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span>Esta estrategia empresarial busca disociar el valor del trabajo del resultado productivo cuando este último está mediado por una tecnología avanzada, perpetuando una visión en la que el progreso tecnológico beneficia principalmente al capital, y planteando un desafío directo al principio de justa contraprestación que debe regir las relaciones laborales.</span></p><br/><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Conclusión: Productividad Compartida o Precarización Tecnológica</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La Inteligencia Artificial no es una fuerza autónoma; es una herramienta cuyo éxito depende intrínsecamente de la supervisión y el criterio humano. La legislación laboral española y europea, a través de los principios de promoción profesional, equilibrio contractual y, sobre todo, la negociación colectiva, ofrece los mecanismos necesarios para asegurar que el progreso tecnológico se traduzca en un progreso compartido.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Exigir que el aumento de productividad se refleje en el salario no es una reivindicación rupturista, sino la aplicación lógica del principio de justa contraprestación por el trabajo realizado. La alternativa, una disociación entre el valor generado y la remuneración percibida, nos conduciría a un escenario de precarización tecnológica, donde se exigiría a los trabajadores operar en el futuro con salarios anclados en el pasado. La elección, como bien se ha planteado, es entre un futuro de prosperidad compartida o uno de desigualdad acentuada.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Virginia López Bello</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Abogada</span></p><div><span><br/></span></div><p></p></div>
</div></div></div></div></div></div></div> ]]></content:encoded><pubDate>Mon, 09 Feb 2026 12:54:33 +0100</pubDate></item><item><title><![CDATA[“TE ARREGLO EL PARO”: EL FRAUDE LABORAL QUE MUCHOS SIGUEN NORMALIZANDO]]></title><link>https://www.bklegalabogados.com/blogs/post/te-arreglo-el-paro-el-fraude-laboral-que-muchos-siguen-normalizando</link><description><![CDATA[El objetivo es claro: permitir que el trabajador acceda a la prestación por desempleo, un derecho que le estaría vedado en caso de dimisión. La práctic ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div class="zpcontent-container blogpost-container "><div data-element-id="elm_Vh0BZT8VQfOBbz7dWSwsVA" data-element-type="section" class="zpsection "><style type="text/css"></style><div class="zpcontainer-fluid zpcontainer"><div data-element-id="elm_Sx_Jy6wNRXKkLGaXXa9EOQ" data-element-type="row" class="zprow zprow-container zpalign-items- zpjustify-content- " data-equal-column=""><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_hSkMyOQKRl-7N6GNOMKIfg" data-element-type="column" class="zpelem-col zpcol-12 zpcol-md-12 zpcol-sm-12 zpalign-self- "><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_b8VeavlrS2iFjTfTxocTIQ" data-element-type="heading" class="zpelement zpelem-heading "><style></style><h2
 class="zpheading zpheading-align-center zpheading-align-mobile-center zpheading-align-tablet-center " data-editor="true"><span><span style="font-weight:700;">El &quot;Despido Pactado&quot;: Análisis Jurídico de un Fraude Normalizado</span></span></h2></div>
<div data-element-id="elm_BfENKb9A14IsGiHapDfxAA" data-element-type="imagetext" class="zpelement zpelem-imagetext "><style> @media (min-width: 992px) { [data-element-id="elm_BfENKb9A14IsGiHapDfxAA"] .zpimagetext-container figure img { width: 500px ; height: 509.23px ; } } </style><div data-size-tablet="" data-size-mobile="" data-align="left" data-tablet-image-separate="false" data-mobile-image-separate="false" class="zpimagetext-container zpimage-with-text-container zpimage-align-left zpimage-tablet-align-center zpimage-mobile-align-center zpimage-size-medium zpimage-tablet-fallback-fit zpimage-mobile-fallback-fit hb-lightbox " data-lightbox-options="
            type:fullscreen,
            theme:dark"><figure role="none" class="zpimage-data-ref"><span class="zpimage-anchor" role="link" tabindex="0" aria-label="Open Lightbox" style="cursor:pointer;"><picture><img class="zpimage zpimage-style-none zpimage-space-none " src="/1.jpg" size="medium" data-lightbox="true"/></picture></span></figure><div class="zpimage-text zpimage-text-align-left zpimage-text-align-mobile-left zpimage-text-align-tablet-left " data-editor="true"><p><span><span></span></span></p><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">El objetivo es claro: permitir que el trabajador acceda a la prestación por desempleo, un derecho que le estaría vedado en caso de dimisión.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La práctica conocida coloquialmente como &quot;arreglar los papeles del paro&quot; o el &quot;despido pactado&quot; se ha consolidado como una de las simulaciones más extendidas y, paradójicamente, normalizadas en el ámbito de las relaciones laborales en España. Consiste en un acuerdo entre empresa y trabajador para formalizar una extinción contractual como despido, cuando la voluntad real del empleado es la de cesar voluntariamente en su puesto. </span><span style="font-weight:700;">El objetivo es claro: permitir que el trabajador acceda a la prestación por desempleo, un derecho que le estaría vedado en caso de dimisión.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Analicemos la naturaleza jurídica de esta práctica, sus graves consecuencias para ambas partes y los complejos desafíos que plantea tanto para las empresas como para la propia Administración.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La extinción del contrato de trabajo puede producirse por diversas causas, tal y como regula el Artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, el acceso a la protección por desempleo está condicionado a que la pérdida del trabajo no se deba a la libre voluntad del trabajador.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>El Artículo 267 de la Ley General de la Seguridad Social define la situación legal de desempleo, incluyendo el despido entre sus causas, pero excluye expresamente en su apartado 2.a) a quienes &quot;cesen voluntariamente en el trabajo&quot;.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>El despido pactado constituye, por tanto, un negocio jurídico simulado. Las partes aparentan una extinción por decisión unilateral del empresario (despido) para encubrir la verdadera causa: un cese voluntario o un mutuo acuerdo no generador de derecho a prestación. Esta conducta se realiza en fraude de ley, pues persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico —el cobro indebido de una prestación— al amparo de una norma de cobertura, como es la formalización de un despido.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La jurisprudencia ha sido constante al señalar que el fraude no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, generalmente el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).&nbsp;</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La carga de la prueba es fundamental, si bien los datos objetivos pueden revelar el ánimo de eludir la norma.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Consecuencias Legales del Pacto Fraudulento</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Lejos de ser una práctica inocua, la connivencia para acceder a la prestación por desempleo acarrea severas consecuencias.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">1.- Para la empresa:</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Infracción muy grave:</span><span> La connivencia con el trabajador para la obtención indebida de prestaciones está tipificada como infracción muy grave en el Artículo 23.1.c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Sanciones económicas:</span><span> Las multas asociadas a estas infracciones son de una cuantía considerable, pudiendo alcanzar, en su grado máximo, los 225.018 euros.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Efecto llamada:</span><span> A nivel interno, acceder a un despido pactado puede generar un peligroso precedente, incentivando a otros empleados a solicitar el mismo trato y creando una cultura de fraude difícil de gestionar.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">2.- Para la persona trabajadora:</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Infracción grave o muy grave:</span><span> La solicitud o percepción fraudulenta de prestaciones constituye una infracción. Según el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, que modifica la LISOS, se establecen sanciones que van desde la pérdida de la prestación durante meses hasta su extinción definitiva.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Reintegro de prestaciones:</span><span> El trabajador estará obligado a devolver todas las cantidades indebidamente percibidas.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">El Dilema Empresarial: Entre el Pacto y el Despido Forzado</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La empresa se encuentra a menudo en una posición de gran complejidad. Negarse al pacto e instar al trabajador a formalizar su baja voluntaria puede desencadenar conductas disruptivas por parte de este, orientadas a forzar un despido disciplinario. Actos como la disminución deliberada del rendimiento, el perjuicio a la imagen de la compañía o la alteración del clima laboral buscan provocar una reacción empresarial que, inevitablemente, le otorgue acceso al desempleo.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Esto se debe a que un despido disciplinario, aunque se base en un incumplimiento grave y culpable del trabajador y sea declarado procedente, genera el derecho a la prestación por desempleo, conforme al citado Artículo 267 de la Ley General de la Seguridad Social. El margen de maniobra de la empresa para evitar el acceso fraudulento a la prestación es, en la práctica, muy limitado.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La Vía Jurisprudencial: ¿Quién Pone el Cascabel al Gato?</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La dificultad probatoria es el principal obstáculo para atajar este fraude. Demostrar que un despido formal es en realidad una dimisión encubierta o que ha sido provocado deliberadamente por el trabajador requiere de indicios sólidos.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La jurisprudencia, no obstante, comienza a trazar un camino.&nbsp;</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de febrero de 2015 (Recurso 1505/2014),</span><span> aclara y analiza la situación de un trabajador que era socio al 25% de la empresa familiar, junto con sus tres hermanos. Tras ser despedido, solicitó la prestación por desempleo, pero el SEPE recurrió la concesión inicial.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span>El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso del SEPE al concluir que existían indicios suficientes de fraude de ley. Concretamente, se valoró que:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span>Existían estrechos vínculos parentales entre el trabajador y el empresario.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>La relación laboral, de carácter indefinido, se extinguió sin una causa justificada.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>El trabajador fue contratado de nuevo por la misma empresa apenas dos meses después del cese.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span>El tribunal determinó que se creó una &quot;apariencia de despido&quot; con el único fin de que el trabajador pudiera acceder a la prestación por desempleo, algo a lo que no tendría derecho si se hubiera tratado de un cese voluntario. Por tanto, se revocó la sentencia de instancia y se denegó el derecho a la prestación.</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Sin embargo, otros pronunciamientos judiciales evidencian la alta exigencia probatoria. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 5 de abril de 2019 (Rec. 4086/2018),</span><span> por ejemplo, desestimó la existencia de fraude en un despido entre familiares al considerar que existía una causa disciplinaria real (quejas de clientes), a pesar de los indicios que apuntaban a una posible simulación.&nbsp;</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span>La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 1 de marzo de 2007 es fundamental para entender cómo los tribunales abordan los casos en los que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) deniega la prestación por desempleo al sospechar de un &quot;despido pactado&quot; o fraude de ley.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">El razonamiento del tribunal se puede desglosar en los siguientes puntos clave:</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">1. El fraude de ley no se presume, debe probarse</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Este es el pilar central de la sentencia. El tribunal establece que la existencia de un fraude de ley no puede ser una simple suposición. Quien alega el fraude —en este caso, el SEPE— tiene la obligación de demostrarlo de manera fehaciente.</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Principio de buena fe:</span><span> En el ámbito jurídico, se parte de la presunción de que las partes actúan de buena fe. Un contrato de trabajo y su posterior extinción se consideran, en principio, legítimos.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Carga de la prueba (Onus probandi</span><span>): La responsabilidad de probar que la contratación y el posterior despido tenían como única finalidad el acceso indebido a la prestación por desempleo recae sobre la entidad que lo afirma (el SEPE). No es el trabajador quien debe demostrar su inocencia o la legitimidad de sus acciones.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Como indica la propia sentencia, &quot;la existencia de fraude de ley no cabe presumirla sino que ha de ser objeto de prueba por parte de quien la alega&quot;</span><span>.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">2. La corta duración del contrato es un indicio, pero no una prueba suficiente</span></p><p style="text-align:justify;"><span>El tribunal considera que el hecho de que un trabajador cese voluntariamente en un empleo estable y, poco después, sea despedido de un nuevo contrato de corta duración no es, por sí solo, prueba concluyente de fraude.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Libertad de trabajo: </span><span>Se reconoce el derecho del trabajador a cambiar de empleo en busca de mejores condiciones o por otras razones personales, aunque objetivamente el nuevo empleo pueda parecer menos ventajoso.</span></p><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Insuficiencia como prueba única:</span><span> Para el tribunal, la brevedad del segundo contrato es un indicio que puede levantar sospechas, pero no es suficiente para denegar la prestación. Admitir lo contrario, según la sentencia, &quot;equivaldría a vedar el acceso a la prestación de desempleo a toda persona que hubiera cesado voluntariamente en una empresa&quot;.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">3. Necesidad de un conjunto de indicios plurales y concordantes</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Para que el SEPE pueda demostrar la existencia de fraude, debe presentar un conjunto de pruebas o indicios que, valorados en su totalidad, lleven al convencimiento de que existió un ánimo defraudatorio. Además de la corta duración del contrato, los tribunales suelen valorar otros indicios como:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span>Un empeoramiento notable e injustificado de las condiciones laborales en el nuevo contrato (salario, categoría, jornada).</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>La inexistencia de una necesidad real de la empresa para realizar esa contratación.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>La existencia de vínculos familiares o de amistad entre el empresario y el trabajador.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>Que el trabajador sea recontratado por la misma empresa poco tiempo después.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span>En el caso analizado por la sentencia, el SEPE no aportó pruebas más allá de la secuencia de hechos (baja voluntaria seguida de un contrato corto), lo cual fue considerado insuficiente por el tribunal para acreditar el fraude.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Fundamento Legal</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La base de esta problemática se encuentra en el Artículo 267 de la Ley General de la Seguridad Social, que en su apartado 2.a) establece que no se considerará en situación legal de desempleo a quien cese voluntariamente en el trabajo. El &quot;despido pactado&quot; es, precisamente, una vía para eludir esta norma.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>En resumen, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 1 de marzo de 2007 protege al trabajador frente a denegaciones automáticas de la prestación por desempleo basadas únicamente en sospechas. Refuerza la seguridad jurídica al exigir al SEPE que construya un caso sólido, basado en múltiples pruebas, antes de poder afirmar que existe un fraude de ley.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Conclusión:</span></p><p style="text-align:justify;"><span>El &quot;despido pactado&quot; es más que una simple picaresca; es un fraude estructural con profundas implicaciones legales y económicas que socava la sostenibilidad del sistema de protección social. Aunque la normativa es clara en su prohibición y sanción, su erradicación choca con su normalización social y las dificultades probatorias, pero la solución definitiva requiere una mayor concienciación sobre la gravedad de estos actos y, quizás, una reflexión sobre los mecanismos que, indirectamente, incentivan estas conductas fraudulentas. La pregunta sobre quién le pone el cascabel al gato sigue, por ahora, sin una respuesta contundente.</span></p><p style="text-align:justify;"><span><br/></span></p><p style="text-align:justify;"><span>Virginia López Bello</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Abogada.</span></p><br/><br/><p></p></div>
</div></div></div></div></div></div></div> ]]></content:encoded><pubDate>Sat, 07 Feb 2026 17:04:39 +0100</pubDate></item><item><title><![CDATA[ILICITUD DE POLÍTICAS RETRIBUTIVAS QUE PENALIZAN LA INCAPACIDAD TEMPORAL A LA LUZ DE LA LEY 15/2022 Y LA JURISPRUDENCIA RECIENTE]]></title><link>https://www.bklegalabogados.com/blogs/post/ilicitud-de-políticas-retributivas-que-penalizan-la-incapacidad-temporal-a-la-luz-de-la-ley-15-2022</link><description><![CDATA[<img align="left" hspace="5" src="https://www.bklegalabogados.com/1-2.jpg"/>¿Tienen validez jurídica las políticas retributivas empresariales que condicionan, minoran o excluyen el devengo de complementos salariales o retribuc ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div class="zpcontent-container blogpost-container "><div data-element-id="elm_4spkrYMQQBSAGQyNyGnRqg" data-element-type="section" class="zpsection "><style type="text/css"></style><div class="zpcontainer-fluid zpcontainer"><div data-element-id="elm_jmFgC7XIQm-cJGIcx4J0gg" data-element-type="row" class="zprow zprow-container zpalign-items- zpjustify-content- " data-equal-column=""><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_fak6sL5DSE2ijHsiiNDl4g" data-element-type="column" class="zpelem-col zpcol-12 zpcol-md-12 zpcol-sm-12 zpalign-self- "><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_9a1iIYKPS6WyucyGWa7JlA" data-element-type="text" class="zpelement zpelem-text "><style></style><div class="zptext zptext-align-center zptext-align-mobile-center zptext-align-tablet-center " data-editor="true"><p><span><span>¿Tienen validez jurídica las políticas retributivas empresariales que condicionan, minoran o excluyen el devengo de complementos salariales o retribuciones variables en función de los periodos de Incapacidad Temporal (IT) del trabajador?.</span></span></p></div>
</div><div data-element-id="elm_d-QVRT3qhrKvgDGUyEenfw" data-element-type="imagetext" class="zpelement zpelem-imagetext "><style> @media (min-width: 992px) { [data-element-id="elm_d-QVRT3qhrKvgDGUyEenfw"] .zpimagetext-container figure img { width: 500px ; height: 512.29px ; } } </style><div data-size-tablet="" data-size-mobile="" data-align="left" data-tablet-image-separate="false" data-mobile-image-separate="false" class="zpimagetext-container zpimage-with-text-container zpimage-align-left zpimage-tablet-align-center zpimage-mobile-align-center zpimage-size-medium zpimage-tablet-fallback-fit zpimage-mobile-fallback-fit hb-lightbox " data-lightbox-options="
            type:fullscreen,
            theme:dark"><figure role="none" class="zpimage-data-ref"><span class="zpimage-anchor" role="link" tabindex="0" aria-label="Open Lightbox" style="cursor:pointer;"><picture><img class="zpimage zpimage-style-none zpimage-space-none " src="/1-2.jpg" size="medium" data-lightbox="true"/></picture></span></figure><div class="zpimage-text zpimage-text-align-left zpimage-text-align-mobile-left zpimage-text-align-tablet-left " data-editor="true"><p></p><div><h3 style="font-weight:600;"><span></span></h3><span><span><p style="text-align:justify;">¿Tienen validez jurídica las políticas retributivas empresariales que condicionan, minoran o excluyen el devengo de complementos salariales o retribuciones variables en función de los periodos de Incapacidad Temporal (IT) del trabajador?.</p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Examinemos la compatibilidad de estas prácticas con el marco normativo antidiscriminatorio, con especial atención a la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y a la luz de la doctrina judicial más reciente.</span><span style="font-weight:700;"> Se concluye que dichas políticas constituyen una discriminación directa por razón de enfermedad, resultando, por tanto, nulas de pleno derecho.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">1. El Conflicto entre la Gestión del Absentismo y la Protección de la Salud</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La gestión del absentismo laboral es una preocupación legítima para las empresas, que buscan optimizar la productividad y garantizar la sostenibilidad de sus operaciones. En este contexto, ha surgido el fenómeno del &quot;absentismo táctico&quot;, que consiste en la instrumentalización de la baja médica en escenarios de conflictividad laboral.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La libertad de empresa (artículo 38 de la Constitución Española), que ampara el poder de dirección y organización del empleador, y el derecho a la protección de la salud (artículo 43 de la Constitución Española), que se materializa en la protección del trabajador durante los procesos de enfermedad. Sin embargo, la búsqueda de un equilibrio entre ambos no puede justificar la adopción de medidas que vulneren principios esenciales del ordenamiento jurídico, como el de igualdad y no discriminación.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">2. El Marco Normativo Antidiscriminatorio:</span><span> La Ley 15/2022 como Punto de Inflexión</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Cualquier argumento que defienda la discrecionalidad empresarial para modular complementos de IT basándose en la distinción entre &quot;prestación&quot; y &quot;retribución&quot; debe ser desestimado a la luz de la normativa vigente.</span></p><br/><p style="margin-left:14.1732pt;text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">2.1. La Prohibición Expresa de Discriminación por Enfermedad</span></p><p style="margin-left:14.1732pt;text-align:justify;"><span>La Ley 15/2022 es una norma deliberadamente amplia y protectora. Su Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. es tajante al establecer que:</span></p><br/><p style="margin-left:14.1732pt;text-align:justify;"><span>&quot;La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.&quot;</span></p><br/><p style="margin-left:14.1732pt;text-align:justify;"><span>La reducción o eliminación de un complemento salarial por la duración o reiteración de una baja médica no se encuadra en ninguna de estas excepciones tasadas. Por el contrario, constituye una diferencia de trato basada directamente en la &quot;condición de salud&quot; del trabajador, una de las causas de discriminación expresamente prohibidas.</span></p><br/><p style="margin-left:14.1732pt;text-align:justify;"><span>El argumento de algunos juristas, que dicen que como no hay diferencia salarial porque el trabajador de baja no cobra salario, sino una prestación, se basa en una interpretación excesivamente formalista y restrictiva que ignora el alcance de la protección contra la discriminación.</span></p><br/><p style="margin-left:14.1732pt;text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">2.2. El Complemento de IT como Condición Laboral Protegida</span></p><p style="margin-left:14.1732pt;text-align:justify;"><span>La distinción entre la prestación pública de la Seguridad Social y el complemento abonado por la empresa es irrelevante a efectos de la prohibición de discriminación. Una vez que la empresa, ya sea por decisión unilateral, pacto individual o convenio colectivo, establece un complemento por IT o una retribución variable, este se integra en las condiciones de trabajo del empleado.</span></p><br/><p style="margin-left:14.1732pt;text-align:justify;"><span>Como tal, queda plenamente sujeto a la prohibición de discriminación establecida en el Artículo 9. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena. de la Ley 15/2022 y en el Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales. del Estatuto de los Trabajadores. La empresa no puede ofrecer una mejora retributiva y, simultáneamente, modularla de forma que penalice una de las causas de discriminación protegidas por la ley.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">3. La Consolidación Jurisprudencial:</span><span> El Criterio Unívoco de la Audiencia Nacional</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La jurisprudencia más reciente no sólo no apoya la diferenciación retributiva en perjuicio de los trabajadores en IT, sino que la prohíbe de forma explícita, consolidando la interpretación protectora de la Ley 15/2022.</span></p><br/><p style="margin-left:14.1732pt;text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">3.1. El Pronunciamiento Clave: La Sentencia de la Audiencia Nacional 117/2024</span></p><p style="margin-left:14.1732pt;text-align:justify;"><span>La Sentencia de la Audiencia Nacional 117/2024 constituye un pronunciamiento clave que zanja esta cuestión de manera contundente. En dicho fallo, el tribunal:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span>Analizó un sistema de retribución variable que excluía los periodos de IT del cómputo de &quot;jornadas productivas&quot;.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>Declaró nula la decisión empresarial por suponer una discriminación directa por razón de enfermedad, proscrita por la Ley 15/2022.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>Razonó que dispensar un trato &quot;desigual y menos favorable&quot; a los trabajadores que han estado en situación de IT, en comparación con los que no, &quot;constituye una discriminación directa por enfermedad&quot;.</span></p></li></ul><br/><p style="margin-left:14.1732pt;text-align:justify;"><span>Esta doctrina confirma que la exclusión de los periodos de IT para el cálculo de cualquier concepto retributivo se considera un trato menos favorable basado directamente en la condición de salud y, por tanto, es una práctica discriminatoria y nula.</span></p><br/><p style="margin-left:14.1732pt;text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">3.2. Doctrina Coherente: La Sentencia de la Audiencia Nacional 4/2024</span></p><p style="margin-left:14.1732pt;text-align:justify;"><span>En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Nacional 4/2024 ya había considerado que penalizar en el devengo de un incentivo las ausencias debidas a IT o al disfrute de permisos de conciliación incurre en discriminación por razón de enfermedad y por razón de sexo. Este pronunciamiento refuerza la idea de que no se trata de un criterio aislado, sino de una línea jurisprudencial consolidada.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">4. Conclusiones</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La argumentación que defiende la legalidad de modular complementos o bonus en perjuicio de los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal choca frontalmente con el marco normativo y jurisprudencial vigente.&nbsp;</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>En base a lo expuesto, se concluye que:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Inexistencia de Discrecionalidad para Discriminar: </span><span>Los complementos de IT, una vez establecidos, son condiciones de trabajo sujetas a la prohibición de discriminación. La empresa no puede establecer condiciones para su percepción que resulten discriminatorias.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Claridad del Mandato Legal:</span><span> Penalizar económicamente a un trabajador por la duración o reiteración de sus bajas por enfermedad es una diferencia de trato prohibida por el Artículo 2 de la Ley 15/2022.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Confirmación Jurisprudencial: </span><span>La Audiencia Nacional ha declarado nulas las políticas retributivas que excluyen los periodos de IT del cómputo para devengar retribución variable, calificándolas de discriminación directa.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Límites a la Lucha contra el Absentismo:</span><span> Si bien la lucha contra el absentismo es un objetivo legítimo, los medios empleados deben respetar los derechos fundamentales. La gestión del absentismo debe articularse a través de mecanismos que no impliquen un trato peyorativo para quienes ejercen su derecho a la protección de la salud.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span>Por consiguiente, cualquier política empresarial que condicione, reduzca o elimine el devengo de complementos salariales o retribuciones variables en función de la duración o reiteración de los periodos de Incapacidad Temporal es susceptible de ser declarada nula en sede judicial.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Virginia López Bello</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Abogada.</span></p><div><span><br/></span></div></span></span><p></p></div><p></p></div>
</div></div></div></div></div></div></div> ]]></content:encoded><pubDate>Wed, 04 Feb 2026 10:56:08 +0100</pubDate></item><item><title><![CDATA[EL FUTBOLISTA MIKEL SAN JOSÉ COBRARÁ SU PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL DE FUTBOLISTA]]></title><link>https://www.bklegalabogados.com/blogs/post/el-futbolista-mikel-san-josé-cobrará-su-pensión-de-incapacidad-permanente-total-para-su-profesión-ha</link><description><![CDATA[<img align="left" hspace="5" src="https://www.bklegalabogados.com/1-1.jpg"/>CON SÓLO 36 AÑOS, IGUAL QUE SI FUERA UN CAMIONERO, UN MINERO O UNA ENFERMERA, EL FUTBOLISTA COBRARÁ UNA PENSIÓN DE 1600 € El caso de Mikel San José pre ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div class="zpcontent-container blogpost-container "><div data-element-id="elm_zb62Xz0_TIG-XZHajzmsBA" data-element-type="section" class="zpsection "><style type="text/css"></style><div class="zpcontainer-fluid zpcontainer"><div data-element-id="elm_WvVFOw5GSWyKP2I4M0vtrg" data-element-type="row" class="zprow zprow-container zpalign-items- zpjustify-content- " data-equal-column=""><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_qW4EutdySKemFEWx2iXVOQ" data-element-type="column" class="zpelem-col zpcol-12 zpcol-md-12 zpcol-sm-12 zpalign-self- "><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_cTen06hlSD-DIqhO36iRdg" data-element-type="text" class="zpelement zpelem-text "><style></style><div class="zptext zptext-align-center zptext-align-mobile-center zptext-align-tablet-center " data-editor="true"><p><span><span style="font-weight:700;">CON SÓLO 36 AÑOS, IGUAL QUE SI FUERA UN CAMIONERO, UN MINERO O UNA ENFERMERA, EL FUTBOLISTA COBRARÁ UNA PENSIÓN DE 1600 €</span></span></p></div>
</div><div data-element-id="elm_4k2NHHwgZAvUwjTCKxigsA" data-element-type="imagetext" class="zpelement zpelem-imagetext "><style> @media (min-width: 992px) { [data-element-id="elm_4k2NHHwgZAvUwjTCKxigsA"] .zpimagetext-container figure img { width: 500px ; height: 479.63px ; } } </style><div data-size-tablet="" data-size-mobile="" data-align="left" data-tablet-image-separate="false" data-mobile-image-separate="false" class="zpimagetext-container zpimage-with-text-container zpimage-align-left zpimage-tablet-align-center zpimage-mobile-align-center zpimage-size-medium zpimage-tablet-fallback-fit zpimage-mobile-fallback-fit hb-lightbox " data-lightbox-options="
            type:fullscreen,
            theme:dark"><figure role="none" class="zpimage-data-ref"><span class="zpimage-anchor" role="link" tabindex="0" aria-label="Open Lightbox" style="cursor:pointer;"><picture><img class="zpimage zpimage-style-none zpimage-space-none " src="/1-1.jpg" size="medium" data-lightbox="true"/></picture></span></figure><div class="zpimage-text zpimage-text-align-left zpimage-text-align-mobile-left zpimage-text-align-tablet-left " data-editor="true"><p><span><span></span></span></p><p style="text-align:justify;">El caso de Mikel San José presenta una controversia jurídica de gran interés en el ámbito de la incapacidad permanente, especialmente en lo que respecta a deportistas de élite. El núcleo del debate se centra en la delgada línea que separa el desgaste natural inherente a una profesión de alta exigencia física, con una vida laboral acotada, de una patología que constituye una incapacidad permanente total (IPT) en los términos que define la ley.</p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">1. La Posición Mayoritaria del TSJPV: El Conjunto de Patologías como Causa de Incapacidad</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La Sala de lo Social del TSJPV, en su decisión mayoritaria, fundamenta el reconocimiento de la IPT para la profesión de futbolista en la valoración conjunta de las dolencias del deportista.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La decisión </span><span style="font-weight:700;">se alinea con la definición de incapacidad permanente total para la profesión habitual, recogida en la Disposición transitoria vigésima sexta del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Esta norma la define como aquella que &quot;inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta&quot;.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>El tribunal considera que, aunque ninguna de las lesiones de San José (cervicoartrosis, hernias discales, etc.) sería suficiente por sí sola, el &quot;conjunto de la patología multisegmentaria&quot; le incapacita para las tareas fundamentales de un futbolista profesional. Estas tareas no son meramente físicas, sino que exigen un &quot;rendimiento físico máximo, continuidad competitiva, tolerancia al impacto y ausencia de riesgo estructural grave&quot;. La patología acumulada hace imposible cumplir con estos requisitos esenciales.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Esta interpretación es coherente con la jurisprudencia:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">En la Sentencia del TSJ del País Vasco, 1771/2015,</span><span> referente a un pelotari de 35 años, el tribunal concedió la IPT argumentando que la clave es determinar si las limitaciones físicas provienen de una patología concreta y no de una &quot;mera pérdida de facultades físicas&quot; por la edad. Este es exactamente el razonamiento aplicado al caso de San José: sus dolencias son diagnósticos médicos objetivos, no un simple declive por la edad.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">En la Sentencia del TSJ del País Vasco, 1205/2015, </span><span>sobre un futbolista de 34 años, rechaza explícitamente los argumentos del INSS sobre la edad y la corta duración de la carrera deportiva. Sostiene que el análisis debe centrarse en &quot;el estado actual del trabajador y su capacidad de desempeño de la profesión habitual, con independencia de las expectativas de empleo&quot;. Este criterio respalda plenamente la decisión sobre San José.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">2. La Posición del INSS y el Voto Particular: La Relevancia de la Edad y la Naturaleza de la Profesión</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Tanto el recurso del INSS como el voto particular del magistrado Pablo Sesma se centran en un mismo punto: la edad de retiro (33 años) se encuentra dentro del rango habitual para un futbolista profesional.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Sostienen que la retirada no se debe a una incapacidad sobrevenida, sino al fin natural de una carrera deportiva corta. El temor expresado en el voto particular es que esta sentencia, siente un precedente que permita a cualquier deportista de élite, al llegar al final de su vida útil profesional con el desgaste acumulado, acceder a una pensión de incapacidad.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Esta visión choca con la línea mayoritaria de las sentencias aportadas. La ya citada Sentencia del TSJ del País Vasco, 1771/2015 afirma que no se puede negar la pensión a un trabajador por estar próximo a la edad de retiro habitual en su profesión si ha consolidado secuelas de una patología. Del mismo modo, la Sentencia del TSJ del Principado de Asturias, 1870/2014, aunque reconoce el debate, concede la IPT a un futbolista al considerar que sus dolencias (gonalgia y patología lumbar) le inhabilitan por completo para las tareas esenciales de su oficio, independientemente de la edad.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>El voto particular en el caso del pelotari (Sentencia del TSJ del País Vasco, 1771/2015) ya reflejaba esta misma preocupación, aludiendo a la </span><span style="font-weight:700;">dificultad de discernir entre la discapacidad y la &quot;disminución del rendimiento profesional&quot; propia de la edad en el deporte de élite.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La noticia sobre Mikel San José ilustra un punto de fricción clásico en el derecho de la Seguridad Social aplicado a profesiones especiales.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Prevalece la Patología sobre la Edad:</span><span> La decisión mayoritaria del TSJPV, en línea con su propia jurisprudencia, prioriza la existencia de un cuadro clínico objetivo e invalidante sobre la consideración de la edad o la duración típica de la carrera profesional. Si las secuelas de una patología impiden realizar las tareas fundamentales de la profesión, procede la IPT, sin que la edad sea un factor excluyente.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Visión Holística de la Incapacidad:</span><span> El tribunal no analiza cada lesión de forma aislada, sino que valora el efecto sinérgico y acumulativo del conjunto de dolencias. Esta visión global es la que determina la incompatibilidad con una actividad de máximo rendimiento.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>El voto particular del magistrado Sesma evidencia que el debate no está cerrado. La cuestión de si el sistema de incapacidad permanente debe adaptarse o interpretarse de manera diferente para profesiones con una vida útil tan corta y un desgaste físico tan intenso sigue siendo un tema controvertido.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>En resumen, la sentencia favorable a Mikel San José no es un caso aislado, sino que se enmarca en una línea jurisprudencial que protege al trabajador cuando una patología específica, y no el mero paso del tiempo, le impide continuar con su profesión habitual, incluso si esta es la de deportista de élite.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Virginia López Bello</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Abogada</span></p><div><span><br/></span></div><p></p></div>
</div></div></div></div></div></div></div> ]]></content:encoded><pubDate>Sun, 01 Feb 2026 13:56:23 +0100</pubDate></item><item><title><![CDATA[LA UNIDAD DE EMPRESA FRENTE A LA APARIENCIA FORMAL: ANÁLISIS DE UN DESPIDO POR CIERRE DE CENTRO DE TRABAJO]]></title><link>https://www.bklegalabogados.com/blogs/post/la-unidad-de-empresa-frente-a-la-apariencia-formal-análisis-de-un-despido-por-cierre-de-centro-de-tr</link><description><![CDATA[<img align="left" hspace="5" src="https://www.bklegalabogados.com/Captura de pantalla 2026-01-28 a las 22.19.09.png"/>En el complejo entramado de las relaciones laborales, la estructura societaria de una empresa no siempre refleja la realidad de su operativa diaria. U ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div class="zpcontent-container blogpost-container "><div data-element-id="elm_KcH2MqvARqOtp_3SpZgKBw" data-element-type="section" class="zpsection "><style type="text/css"></style><div class="zpcontainer-fluid zpcontainer"><div data-element-id="elm_bl3rOkBkSqG_7U2DSaCIEQ" data-element-type="row" class="zprow zprow-container zpalign-items- zpjustify-content- " data-equal-column=""><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_CutTD3ZRR6GLj4AMfmITEw" data-element-type="column" class="zpelem-col zpcol-12 zpcol-md-12 zpcol-sm-12 zpalign-self- "><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_6eeifD0URZmqXhX5m4e2Vg" data-element-type="heading" class="zpelement zpelem-heading "><style></style><h2
 class="zpheading zpheading-align-center zpheading-align-mobile-center zpheading-align-tablet-center " data-editor="true"><span><span><span style="font-weight:700;">La unidad de empresa prevalece sobre la estructura formal en un despido por cierre de centro</span></span></span></h2></div>
<div data-element-id="elm_uCRV8WLw25LE5pIaeKtBmw" data-element-type="imagetext" class="zpelement zpelem-imagetext "><style> @media (min-width: 992px) { [data-element-id="elm_uCRV8WLw25LE5pIaeKtBmw"] .zpimagetext-container figure img { width: 500px ; height: 426.85px ; } } </style><div data-size-tablet="" data-size-mobile="" data-align="left" data-tablet-image-separate="false" data-mobile-image-separate="false" class="zpimagetext-container zpimage-with-text-container zpimage-align-left zpimage-tablet-align-center zpimage-mobile-align-center zpimage-size-medium zpimage-tablet-fallback-fit zpimage-mobile-fallback-fit hb-lightbox " data-lightbox-options="
            type:fullscreen,
            theme:dark"><figure role="none" class="zpimage-data-ref"><span class="zpimage-anchor" role="link" tabindex="0" aria-label="Open Lightbox" style="cursor:pointer;"><picture><img class="zpimage zpimage-style-none zpimage-space-none " src="/Captura%20de%20pantalla%202026-01-28%20a%20las%2022.19.09.png" size="medium" data-lightbox="true"/></picture></span></figure><div class="zpimage-text zpimage-text-align-left zpimage-text-align-mobile-left zpimage-text-align-tablet-left " data-editor="true"><p><span><span></span></span></p><p style="text-align:justify;"><span>En el complejo entramado de las relaciones laborales, la estructura societaria de una empresa no siempre refleja la realidad de su operativa diaria. Una de las figuras más relevantes creadas por la jurisprudencia para abordar esta discrepancia es la &quot;unidad de empresa&quot; o &quot;grupo de empresas a efectos laborales&quot;. Este concepto es crucial para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores, especialmente en contextos de reestructuración o extinción de contratos, como en el caso del despido de una trabajadora de la cadena &quot;DECIMALES SHOP&quot; (nombre inventado para no develar el caso, que está sub judice y que desgranar a continuación)</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">El Concepto de Unidad de Empresa a Efectos Laborales</span></p><p style="text-align:justify;"><span>A diferencia del grupo de sociedades mercantil, que se define por vínculos de capital y control, la unidad de empresa en el ámbito laboral requiere de elementos adicionales que demuestren que, más allá de la existencia de distintas personalidades jurídicas, opera un único empleador real.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La jurisprudencia ha establecido que no es suficiente la mera existencia de accionistas o administradores comunes para declarar una responsabilidad solidaria. Es necesario un &quot;plus&quot;, un conjunto de indicios que revelen una actuación empresarial unificada. Como señala la Sentencia del TSJ de Cataluña 6674/2011, para determinar la existencia de una unidad empresarial es preciso analizar factores como el funcionamiento unitario, la prestación de trabajo común o la confusión de plantillas y patrimonios.</span></p><br/><ul><li style="font-weight:700;"><p style="text-align:justify;"><span>Indicios Reveladores de la Existencia de una Unidad Empresarial</span></p></li></ul><p style="text-align:justify;"><span>La doctrina judicial, recogida en resoluciones como la Sentencia del TSJ de Andalucía 1715/2014, ha perfilado una serie de indicios clave para identificar una unidad de empresa:</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Funcionamiento unitario y confusión de plantillas:</span><span> Este es, quizás, el indicio más determinante. Se manifiesta cuando los trabajadores prestan servicios de forma indistinta, simultánea o sucesiva, para varias empresas del grupo, como si de una única plantilla se tratase.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Caja única y confusión patrimonial:</span><span> Ocurre cuando existe una gestión económica unificada y una &quot;permeabilidad operativa y contable&quot;, donde los flujos de capital y los patrimonios de las distintas sociedades se confunden.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Dirección unitaria con ejercicio abusivo: </span><span>Si bien la dirección coordinada es propia de un grupo mercantil, se convierte en un indicio laboral cuando se ejerce de forma anormal y en perjuicio de los derechos de los trabajadores.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Apariencia externa de unidad empresarial: </span><span>Cuando de cara a terceros (clientes, proveedores y los propios trabajadores) las empresas se presentan como una única entidad, utilizando una imagen de marca, locales o medios de producción compartidos.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Análisis del Caso Práctico: &quot;DECIMALES SHOP&quot; e &quot;INDONESIA SHOP&quot;</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Una trabajadora de &quot;DECIMALES SHOP&quot;, con 20 años de antiguedad, era requerida habitualmente para prestar servicios en &quot;INDONESIA SHOP&quot;, una entidad con una personalidad jurídica distinta. Esta práctica no era excepcional, sino parte de la &quot;operativa diaria&quot;.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Este hecho constituye un indicio de gran peso de confusión de plantillas y funcionamiento unitario. La empresa utilizaba a la trabajadora como un recurso flexible disponible para ambas cadenas, lo que desdibuja las fronteras formales entre las dos sociedades. La afirmación de la empresa de que son entidades independientes choca frontalmente con esta realidad material, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La carga de la prueba, en estos casos, sufre una modulación.</span><span> Una vez que la trabajadora aporta indicios razonables de la existencia de una unidad empresarial (como es la prestación de servicios indistinta), corresponde a las empresas demandadas acreditar que su separación es real y que las transferencias de personal obedecen a relaciones comerciales genuinas y debidamente documentadas (por ejemplo, contratos de prestación de servicios entre ambas y facturación por el &quot;préstamo&quot; de la empleada), tal y como se desprende de la lógica probatoria aplicada en la Sentencia del TSJ de Cataluña 6674/2011.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Consecuencias Jurídicas en el Despido por Causas Objetivas</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Si se acredita la existencia de una unidad de empresa, las consecuencias para el despido de la trabajadora son directas y fundamentales:</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Responsabilidad Solidaria:</span><span> Todas las empresas que conforman la unidad empresarial responden solidariamente de las obligaciones laborales y de Seguridad Social. Esto se fundamenta en la idea de que existe un único empleador real.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Obligación de Recolocación (Permutatio Loci):</span><span> En un despido por causas objetivas como el cierre de un centro de trabajo, el empresario tiene la obligación de valorar la posibilidad de recolocar al trabajador en otro puesto vacante y adecuado dentro de la empresa. Si &quot;DECIMALES SHOP&quot; e &quot;INDONESIA SHOP&quot; constituyen una única empresa a efectos laborales, la búsqueda de vacantes no podía limitarse a los establecimientos de &quot;DECIMALES SHOP&quot;. La empleadora debió explorar y ofrecer a la trabajadora cualquier puesto disponible en las tiendas de &quot;INDONESIA SHOP&quot; antes de proceder a la extinción.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La negativa a hacerlo, argumentando una independencia puramente formal, convierte el despido en improcedente. </span><span style="font-weight:700;">La causa extintiva puede ser real (el cierre de la tienda), pero la medida no es razonable ni proporcionada si existían alternativas para mantener el empleo dentro de la verdadera dimensión de la unidad productiva</span><span>. La Sentencia del TSJ de Navarra/Nafarroa 362/2015, aunque en un contexto de contratas, refuerza la idea de que no basta con una justificación formal, sino que debe analizarse la realidad subyacente y las verdaderas razones y posibilidades de la estructura empresarial que toma la decisión.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Conclusión</span></p><p style="text-align:justify;"><span>El caso de la trabajadora despedida de &quot;DECIMALES SHOP&quot; ilustra perfectamente cómo la realidad operativa puede prevalecer sobre la estructura societaria formal. La práctica de movilizar trabajadores entre &quot;DECIMALES SHOP&quot; e &quot;INDONESIA SHOP&quot; es un indicio sólido de la existencia de una unidad de empresa.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>En consecuencia, la decisión de extinguir el contrato al amparo del Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas. del Estatuto de los Trabajadores, sin haber considerado las vacantes existentes en la totalidad del conglomerado empresarial (incluyendo &quot;INDONESIA SHOP&quot;), viciaría la decisión extintiva. La trabajadora tendría fundamentos sólidos para impugnar el despido y solicitar su declaración de improcedencia, con las consecuencias legales inherentes.</span></p><p style="text-align:justify;"><span><br/></span></p><p style="text-align:justify;"><span>Virginia López Bello</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Abogada</span></p><br/><p></p></div>
</div></div></div></div></div></div></div> ]]></content:encoded><pubDate>Wed, 28 Jan 2026 22:23:01 +0100</pubDate></item><item><title><![CDATA[INCAPACIDAD TEMPORAL Y TRABAJO: UN RIESGO LEGAL CON CONSECUENCIAS GRAVES]]></title><link>https://www.bklegalabogados.com/blogs/post/el-trabajo-en-fraude-durante-la-incapacidad-temporal-análisis-jurídico-de-la-transgresión-de-la-buen</link><description><![CDATA[<img align="left" hspace="5" src="https://www.bklegalabogados.com/Captura de pantalla 2026-01-26 a las 19.41.45.png"/>La incapacidad temporal (IT) es una figura de protección fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, diseñada para amparar al trabajador que, por en ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div class="zpcontent-container blogpost-container "><div data-element-id="elm_xunAXKKkTeuhnvRJyVJgQg" data-element-type="section" class="zpsection "><style type="text/css"></style><div class="zpcontainer-fluid zpcontainer"><div data-element-id="elm_zJ-38D9KTda9w5uOOwA5SQ" data-element-type="row" class="zprow zprow-container zpalign-items- zpjustify-content- " data-equal-column=""><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_reG1PBhyQCWBn13iVldzXQ" data-element-type="column" class="zpelem-col zpcol-12 zpcol-md-12 zpcol-sm-12 zpalign-self- "><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_GZyBu_SkQ2yV9GOzTRv2zQ" data-element-type="heading" class="zpelement zpelem-heading "><style></style><h2
 class="zpheading zpheading-align-center zpheading-align-mobile-center zpheading-align-tablet-center " data-editor="true"><span><span style="font-weight:700;"><span>TRABAJO EN FRAUDE DURANTE LA INCAPACIDAD TEMPORAL: ANÁLISIS JURÍDICO DE LA TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y SUS CONSECUENCIAS</span></span></span></h2></div>
<div data-element-id="elm_tiOTUi5mJNUGfeahdkfo1A" data-element-type="imagetext" class="zpelement zpelem-imagetext "><style> @media (min-width: 992px) { [data-element-id="elm_tiOTUi5mJNUGfeahdkfo1A"] .zpimagetext-container figure img { width: 500px ; height: 512.65px ; } } </style><div data-size-tablet="" data-size-mobile="" data-align="left" data-tablet-image-separate="false" data-mobile-image-separate="false" class="zpimagetext-container zpimage-with-text-container zpimage-align-left zpimage-tablet-align-center zpimage-mobile-align-center zpimage-size-medium zpimage-tablet-fallback-fit zpimage-mobile-fallback-fit hb-lightbox " data-lightbox-options="
            type:fullscreen,
            theme:dark"><figure role="none" class="zpimage-data-ref"><span class="zpimage-anchor" role="link" tabindex="0" aria-label="Open Lightbox" style="cursor:pointer;"><picture><img class="zpimage zpimage-style-none zpimage-space-none " src="/Captura%20de%20pantalla%202026-01-26%20a%20las%2019.41.45.png" size="medium" data-lightbox="true"/></picture></span></figure><div class="zpimage-text zpimage-text-align-left zpimage-text-align-mobile-left zpimage-text-align-tablet-left " data-editor="true"><p><span><span></span></span></p><p style="text-align:justify;">La incapacidad temporal (IT) es una figura de protección fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, diseñada para amparar al trabajador que, por enfermedad o accidente, se ve temporalmente impedido para prestar sus servicios. Sin embargo, esta protección no es un derecho absoluto, sino que se enmarca en los deberes de diligencia y lealtad que emanan del contrato de trabajo. La realización de actividades laborales durante este periodo de suspensión contractual plantea un conflicto jurídico de gran relevancia, cuyas consecuencias pueden culminar en la máxima sanción disciplinaria: el despido.</p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">I. La Incapacidad Temporal y el Deber de Buena Fe Contractual</span></p><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La situación de IT suspende las obligaciones principales del contrato de trabajo</span><span>: la prestación de servicios por parte del trabajador y la remuneración salarial por parte de la empresa. No obstante, el vínculo laboral persiste, y con él, deberes accesorios como el de buena fe. Este principio, pilar de toda relación laboral, exige un comportamiento honesto y leal de ambas partes.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Cuando un trabajador realiza una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, mientras percibe una prestación por IT, se produce una quiebra de esta confianza. Dicha conducta no solo puede perjudicar su proceso de curación, sino que también defrauda a la empresa, que sigue cotizando por él, y al sistema de Seguridad Social, que soporta el coste de la prestación.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">II. Fundamento Jurídico del Despido Disciplinario</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La normativa laboral española tipifica esta conducta como un incumplimiento grave y culpable que faculta a la empresa para extinguir el contrato.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La LISOS califica estas actuaciones como infracciones sancionables. El Artículo 25 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su apartado 1, tipifica como infracción grave </span><span style="font-style:italic;">&quot;Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida&quot;</span><span>. Por su parte, el Artículo 26 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, eleva la conducta a infracción muy grave cuando se compatibiliza la prestación con el trabajo, salvo en los casos legalmente permitidos.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">III. La Doctrina Jurisprudencial: Criterios de Valoración</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Los tribunales han consolidado una doctrina que, si bien parte de la gravedad de la conducta, aplica un criterio gradualista. No toda actividad realizada durante la IT justifica automáticamente el despido. La jurisprudencia analiza caso por caso, ponderando factores como:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La naturaleza de la enfermedad y de la actividad realizada: </span><span>Se evalúa si la actividad es perjudicial para la curación o si, por el contrario, es inocua o incluso terapéutica.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La evidencia de aptitud para el trabajo: </span><span>Si la actividad demuestra que el trabajador está capacitado para desempeñar su puesto habitual, se considera que la baja es fraudulenta.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La intencionalidad y la clandestinidad: </span><span>La ocultación de la actividad a la empresa es un factor agravante.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span>La jurisprudencia es clara al respecto. La Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia 5652/2016 consideró procedente el despido de un ayudante de camarero de baja por ansiedad que fue descubierto realizando las mismas funciones en otro local. El tribunal entendió que</span><span style="font-style:italic;"> &quot;el desempeño de esta actividad supone que el demandante era apto para el trabajo&quot;.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>De igual modo, la Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia 827/2018 confirmó el despido de un trabajador de baja por lumbalgia que fue grabado montando en bicicleta y estirándose para coger fruta de un árbol, conductas incompatibles con su dolencia y que, junto a la exageración de la cojera ante los médicos, evidenciaban una simulación.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Incluso actividades no remuneradas pueden ser motivo de despido si son incompatibles con la baja.&nbsp;</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">IV. Facultades de la Empresa para la Detección del Fraude</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La empresa ostenta la facultad de verificar el estado de salud de sus trabajadores. Para ello, puede recurrir a medios de prueba lícitos, entre los que destacan:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Contratación de detectives privados:</span><span> Es un medio habitual y legalmente admitido para documentar las actividades del trabajador fuera del ámbito laboral, siempre que no se vulneren derechos fundamentales como la intimidad en el domicilio.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Reconocimientos médicos: </span><span>La empresa puede solicitar a la mutua o al servicio público de salud que se verifique el estado del trabajador.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Pruebas de carácter público:</span><span> Información obtenida de fuentes abiertas, como redes sociales, puede ser utilizada como indicio, aunque su valor probatorio deberá ser valorado en el contexto global.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span>Una vez obtenidas las pruebas, la empresa debe seguir el procedimiento formal, notificando el despido mediante una carta que detalle de forma clara, precisa y exhaustiva los hechos imputados y la fecha de efectos.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">V. El Procedimiento de Despido y las Vías de Defensa del Trabajador</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Frente a la notificación de despido, el trabajador dispone de un plazo de 20 días hábiles para impugnarlo. El proceso se inicia con la presentación de una papeleta de conciliación ante el servicio de mediación correspondiente. Si no se alcanza un acuerdo, el siguiente paso es la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Social.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>En el acto del juicio, la carga de la prueba recae sobre la empresa, que deberá acreditar los hechos imputados en la carta de despido. La estrategia de defensa del trabajador puede articularse en torno a varios ejes:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Compatibilidad de la actividad:</span><span> Demostrar que la actividad realizada no era perjudicial para su dolencia ni retrasaba la curación.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Carácter terapéutico:</span><span> Argumentar que la actividad fue recomendada o, al menos, no contraindicada por el facultativo.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Naturaleza esporádica y no laboral:</span><span> Sostener que se trató de una ayuda puntual, familiar o de escasa intensidad, sin carácter profesional ni habitual.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Falta de gravedad:</span><span> Alegar que, aun existiendo la actividad, esta no reviste la gravedad y culpabilidad suficientes para justificar la sanción de despido.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La realización de trabajos durante una incapacidad temporal constituye una de las más graves violaciones del deber de buena fe contractual.</span><span> Si bien la protección del trabajador enfermo es un pilar de nuestro sistema de relaciones laborales, no puede servir de amparo para conductas fraudulentas. La jurisprudencia ha trazado una línea clara, sancionando aquellas actividades que evidencian una aptitud para el trabajo o que son perjudiciales para la recuperación. Las empresas disponen de mecanismos legales para verificar y sancionar estos incumplimientos, pero deben hacerlo respetando escrupulosamente los derechos del trabajador y los procedimientos establecidos. Por su parte, el trabajador despedido cuenta con vías para defenderse si considera que la sanción es desproporcionada o que los hechos no se ajustan a la realidad.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">ANÁLISIS DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DEL DESPIDO DISCIPLINARIO DECLARADO PROCEDENTE POR ACTIVIDAD LABORAL DURANTE LA INCAPACIDAD TEMPORAL</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La declaración judicial de procedencia de un despido disciplinario, fundamentado en la transgresión de la buena fe contractual por parte del trabajador al realizar actividades laborales durante una situación de incapacidad temporal (IT), despliega una serie de consecuencias jurídicas que afectan a distintas áreas del ordenamiento social. A continuación, se detallan los efectos en relación con el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y las obligaciones de cotización de la empresa.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">1. Consecuencias respecto al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE)</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La principal consecuencia es la pérdida del derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>El acceso a dicha prestación está condicionado a que el trabajador se encuentre en una</span><span style="font-style:italic;"> &quot;situación legal de desempleo&quot;</span><span>, concepto que, según la normativa, exige que la pérdida del puesto de trabajo sea involuntaria. Un despido disciplinario cuya procedencia ha sido confirmada judicialmente se considera una extinción contractual por causa directamente imputable a un incumplimiento grave y culpable del trabajador.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>A estos efectos, el SEPE equipara esta situación a una baja voluntaria, concluyendo que no se cumple el requisito de involuntariedad en el cese. En consecuencia, la solicitud de la prestación por desempleo será denegada o, en caso de haberse percibido provisionalmente, se iniciará un procedimiento de reclamación de prestaciones indebidamente percibidas, conforme a la obligación de reintegro establecida en el Artículo 299 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">2. Consecuencias respecto al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)</span></p><p style="text-align:justify;"><span>En el ámbito de la Seguridad Social, las implicaciones para el trabajador son especialmente severas:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Extinción de la prestación por Incapacidad Temporal:</span><span> La sentencia firme que valida el despido confirma la existencia de una conducta fraudulenta. Esto provoca la extinción inmediata del derecho al subsidio por incapacidad temporal que se venía percibiendo.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Reintegro de prestaciones indebidas:</span><span> El INSS, o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social que gestionase la prestación, iniciará un expediente administrativo para reclamar al trabajador la devolución íntegra de las cantidades abonadas en concepto de subsidio por IT, desde la fecha en que se acredite el inicio de la actividad laboral incompatible.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Imposición de sanciones administrativas:</span><span> La conducta del trabajador está tipificada como una infracción muy grave. De acuerdo con el Artículo 26 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en los casos legalmente previstos, se sanciona con la extinción de la prestación.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span>La jurisprudencia ha consolidado este criterio, destacando que dicha conducta no solo supone un perjuicio para la empresa, sino que constituye un fraude al sistema público de protección social.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">3. Consecuencias respecto a las cuotas de la empresa</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La declaración de procedencia del despido no tiene efectos retroactivos sobre las cotizaciones que la empresa ya ha ingresado durante el período de incapacidad temporal.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La obligación empresarial de cotizar persiste mientras el contrato de trabajo se mantiene vigente, incluso durante los períodos de suspensión como la IT. La empresa ha cumplido con su deber legal de cotizar por un trabajador que, a efectos formales, se encontraba de alta en la Seguridad Social.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La sentencia judicial valida la decisión extintiva de la empresa con efectos desde la fecha del despido, lo que conlleva dos beneficios principales para el empleador:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span>Queda eximido de abonar cualquier tipo de indemnización por despido.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>No tiene la obligación de abonar salarios de tramitación.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>Las cuotas ya satisfechas durante el período de IT previo al despido se consideran válidamente ingresadas, dado que la relación laboral existía. La conducta fraudulenta del trabajador no anula la obligación de cotizar que tuvo la empresa en su momento.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span>Virginia López Bello</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Abogada</span></p><div><span><br/></span></div><p></p></div>
</div></div></div></div></div></div></div> ]]></content:encoded><pubDate>Mon, 26 Jan 2026 19:42:41 +0100</pubDate></item><item><title><![CDATA[La Constitución blinda a la madre gestante: Proteger el embarazo no es discriminar al hombre, es legislar en equidad]]></title><link>https://www.bklegalabogados.com/blogs/post/la-constitución-blinda-a-la-madre-gestante-proteger-el-embarazo-no-es-discriminar-al-hombre-es-legis</link><description><![CDATA[<img align="left" hspace="5" src="https://www.bklegalabogados.com/Sun Jan 25 2026.png"/>En el derecho laboral español, la madre nace protegida, pero el padre tiene que ganarse la protección en el registro de la empresa. Si vas a ser padre ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div class="zpcontent-container blogpost-container "><div data-element-id="elm_1a9oeyXPQPe9knx4nQZtfQ" data-element-type="section" class="zpsection "><style type="text/css"></style><div class="zpcontainer-fluid zpcontainer"><div data-element-id="elm_EvA6xelKSsaMDULHDkdCDA" data-element-type="row" class="zprow zprow-container zpalign-items- zpjustify-content- " data-equal-column=""><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_fcmGbOU4TRGEI4S1Eztogg" data-element-type="column" class="zpelem-col zpcol-12 zpcol-md-12 zpcol-sm-12 zpalign-self- "><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_-ZI2E0scTCW94NjHXWSgaQ" data-element-type="text" class="zpelement zpelem-text "><style></style><div class="zptext zptext-align-center zptext-align-mobile-center zptext-align-tablet-center " data-editor="true"><p><span>En el derecho laboral español, la madre nace protegida, pero el padre tiene que ganarse la protección en el registro de la empresa. Si vas a ser padre y no has pedido tus derechos de conciliación, legalmente eres un trabajador más en la cola del despido.</span></p></div>
</div><div data-element-id="elm_wUPo8FuUfxWdyHvEtIThxA" data-element-type="imagetext" class="zpelement zpelem-imagetext "><style> @media (min-width: 992px) { [data-element-id="elm_wUPo8FuUfxWdyHvEtIThxA"] .zpimagetext-container figure img { width: 526px !important ; height: 472px !important ; } } </style><div data-size-tablet="" data-size-mobile="" data-align="left" data-tablet-image-separate="false" data-mobile-image-separate="false" class="zpimagetext-container zpimage-with-text-container zpimage-align-left zpimage-tablet-align-center zpimage-mobile-align-center zpimage-size-custom zpimage-tablet-fallback-fit zpimage-mobile-fallback-fit hb-lightbox " data-lightbox-options="
            type:fullscreen,
            theme:dark"><figure role="none" class="zpimage-data-ref"><span class="zpimage-anchor" role="link" tabindex="0" aria-label="Open Lightbox" style="cursor:pointer;"><picture><img class="zpimage zpimage-style-none zpimage-space-none " src="/Sun%20Jan%2025%202026.png" size="custom" data-lightbox="true"/></picture></span></figure><div class="zpimage-text zpimage-text-align-left zpimage-text-align-mobile-left zpimage-text-align-tablet-left " data-editor="true"><p><span><span></span></span></p><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">LA CONSTITUCIÓN BLINDA A LA MADRE EMBARAZADA CON LA NULIDAD OBJETIVA DEL DESPIDO: PROTEGER EL EMBARAZO NO ES DISCRIMINAR AL HOMBRE, ES LEGISLAR EN EQUIDAD.</span></p><span><span><span style="width:254px;"></span><p style="text-align:justify;"><span>El ordenamiento jurídico español establece un sistema de protección reforzada frente al despido para determinadas situaciones de especial vulnerabilidad, entre las que destaca la de la trabajadora embarazada. </span><span style="font-weight:700;">Esta protección, articulada a través de la figura de la &quot;nulidad objetiva&quot;, busca garantizar la estabilidad en el empleo y combatir una de las formas más persistentes de discriminación por razón de sexo.</span><span> Sin embargo, surgen debates recurrentes sobre el alcance de esta protección y si su diferenciación respecto a los progenitores varones vulnera el principio de igualdad. Este artículo analiza, a la luz de la normativa y la jurisprudencia, el carácter automático de esta nulidad y las condiciones bajo las cuales se extiende al trabajador varón.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">El Blindaje de la Maternidad: La Nulidad Objetiva del Despido</span></p><p style="text-align:justify;"><span>La piedra angular de la protección a la maternidad en el ámbito laboral se encuentra en el Artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET). En su apartado 5.b), establece de forma taxativa que será nulo el despido de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión contractual por nacimiento. Esta misma protección se replica para los despidos por causas objetivas en el Artículo 53 ET, forma y efectos de la extinción por causas objetivas..</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La jurisprudencia ha consolidado una interpretación de este precepto que configura una nulidad objetiva y automática. Esto implica que, para que el despido sea declarado nulo, basta con acreditar la condición de embarazo de la trabajadora en el momento de la extinción, sin que sea necesario probar un móvil discriminatorio por parte de la empresa.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Como se razona en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, nº 1069/2016, de 16 de diciembre, la finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la vulneración de su derecho fundamental. De hecho, la protección opera con independencia de que el empresario tuviera o no conocimiento del estado de gestación. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares/Illes Balears, Sala de lo Social, nº 359/2018, de 12 de septiembre lo resume de forma clara al señalar que el precepto es &quot;configurador de una nulidad objetiva [...] que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación&quot;.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La única excepción a esta regla es que la empresa acredite la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo. Esto significa que la causa alegada (sea disciplinaria u objetiva) debe ser real, suficiente y completamente ajena a la situación de gestación. En la práctica, esto supone una inversión de la carga de la prueba que blinda a la trabajadora frente a decisiones extintivas arbitrarias o encubiertas.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La Protección del Progenitor Varón: Una Nulidad Vinculada al Ejercicio de Derechos</span></p><p style="text-align:justify;"><span>A diferencia de la protección otorgada a la mujer embarazada, la nulidad del despido de un trabajador varón que va a ser padre no se activa por la mera &quot;expectativa de paternidad&quot;. La legislación y la jurisprudencia no han creado una figura simétrica a la de la trabajadora gestante.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La protección para el hombre se articula a través del ejercicio efectivo de sus derechos de conciliación. </span><span>El mismo Artículo 55 en su apartado 5.b), declara nulo el despido de </span><span style="font-style:italic;">&quot;las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3&quot;.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Por tanto, las excepciones que activan la nulidad objetiva para un trabajador varón son:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span>Haber solicitado o estar disfrutando del permiso por nacimiento y cuidado del menor.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>Haber solicitado o estar disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal de un menor de doce años o de una persona con discapacidad.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>Haber solicitado o estar disfrutando de una excedencia para el cuidado de un hijo.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La clave, por tanto, no es la condición biológica de la paternidad inminente, sino la exteriorización de la voluntad de ejercer los derechos de corresponsabilidad. </span><span>El despido se presume nulo porque se considera una represalia empresarial frente al ejercicio de estos derechos.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Constitucionalidad de la Diferenciación</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Esta asimetría en la protección ha sido considerada constitucionalmente válida. La protección reforzada de la mujer embarazada no se considera una discriminación hacia el hombre, sino una medida de acción positiva justificada. Como apunta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 2112/2010, de 15 de marzo, citando la doctrina del Tribunal Constitucional, esta garantía reforzada tutela a las mujeres embarazadas para corregir la dificultad probatoria y proteger un hecho que pertenece a su esfera más íntima.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">El embarazo y el parto son hechos biológicos exclusivos de la mujer que la sitúan en una posición de desventaja y vulnerabilidad en el mercado laboral. La nulidad objetiva busca neutralizar el riesgo de que la maternidad se convierta en un factor de discriminación. En cambio, la protección del padre se enfoca en fomentar la corresponsabilidad y garantizar que el ejercicio de los derechos de conciliación no sea penalizado.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>La nulidad objetiva del despido de la trabajadora embarazada es una garantía automática y robusta, que opera por la mera constatación del embarazo y solo cede ante la prueba de una causa procedente y totalmente ajena a dicha situación, siempre y cuando estemos fuera del periodo desde el embarazo hasta la suspensión del contrato de trabajo.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Para el progenitor varón, la protección no es idéntica. La nulidad de su despido no se fundamenta en la expectativa de ser padre, sino que está estrictamente condicionada a que haya solicitado o esté disfrutando de los derechos de conciliación que la ley le reconoce. Esta diferenciación, lejos de ser discriminatoria, responde a finalidades distintas pero complementarias: proteger la salud y la no discriminación de la mujer durante el proceso biológico de la maternidad y fomentar la corresponsabilidad del hombre en el cuidado familiar, ambos pilares esenciales para la consecución de una igualdad real y efectiva en el ámbito laboral.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Virginia López Bello</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Abogada</span></p><div><br/></div></span></span><p></p></div>
</div></div></div></div></div></div></div> ]]></content:encoded><pubDate>Sun, 25 Jan 2026 11:43:02 +0100</pubDate></item><item><title><![CDATA[¿FIESTA O DESPIDO? EL BRINDIS QUE LE PUEDE COSTAR EL EMPLEO AL TRABAJADOR]]></title><link>https://www.bklegalabogados.com/blogs/post/¿fiesta-o-despido-el-brindis-que-te-puede-costar-el-empleo</link><description><![CDATA[<img align="left" hspace="5" src="https://www.bklegalabogados.com/Captura de pantalla 2026-01-23 a las 22.10.50.png"/>Es fundamental reconocer que el centro de trabajo trasciende su mera función productiva para constituirse como un espacio de socialización esencial, d ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div class="zpcontent-container blogpost-container "><div data-element-id="elm_9HbbDtROQSKE6JljrceVyg" data-element-type="section" class="zpsection "><style type="text/css"></style><div class="zpcontainer-fluid zpcontainer"><div data-element-id="elm_EECBbH_PSlWe4HloJvaxrw" data-element-type="row" class="zprow zprow-container zpalign-items- zpjustify-content- " data-equal-column=""><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_vRBHsNxeSleg2JlRdOSxXQ" data-element-type="column" class="zpelem-col zpcol-12 zpcol-md-12 zpcol-sm-12 zpalign-self- "><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_HDmHgrh0ZDpdxg-GOcxd7A" data-element-type="imagetext" class="zpelement zpelem-imagetext "><style> @media (min-width: 992px) { [data-element-id="elm_HDmHgrh0ZDpdxg-GOcxd7A"] .zpimagetext-container figure img { width: 500px ; height: 443.55px ; } } </style><div data-size-tablet="" data-size-mobile="" data-align="left" data-tablet-image-separate="false" data-mobile-image-separate="false" class="zpimagetext-container zpimage-with-text-container zpimage-align-left zpimage-tablet-align-center zpimage-mobile-align-center zpimage-size-medium zpimage-tablet-fallback-fit zpimage-mobile-fallback-fit hb-lightbox " data-lightbox-options="
            type:fullscreen,
            theme:dark"><figure role="none" class="zpimage-data-ref"><span class="zpimage-anchor" role="link" tabindex="0" aria-label="Open Lightbox" style="cursor:pointer;"><picture><img class="zpimage zpimage-style-none zpimage-space-none " src="/Captura%20de%20pantalla%202026-01-23%20a%20las%2022.10.50.png" size="medium" data-lightbox="true"/></picture></span></figure><div class="zpimage-text zpimage-text-align-left zpimage-text-align-mobile-left zpimage-text-align-tablet-left " data-editor="true"><p><span><span></span></span></p><p style="text-align:justify;"><span>Es fundamental reconocer que el centro de trabajo trasciende su mera función productiva para constituirse como un espacio de socialización esencial, donde se desarrollan interacciones humanas que fomentan la cohesión del equipo y el bienestar general. En este contexto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la empresa debe ser ponderado, evitando una rigidez interpretativa que ignore la naturaleza de las relaciones laborales. Una aproximación excesivamente estricta a conductas que, aunque puedan infringir formalmente alguna norma interna, se producen en un marco de interacción social tolerado o promovido por la propia dinámica empresarial, desvirtúa el principio de proporcionalidad. La falta de flexibilidad al valorar estos comportamientos, sin atender a su contexto y a la finalidad de integración que subyace en ellos, puede llevar a que una sanción tan grave como el despido sea calificada judicialmente como improcedente, al no concurrir la gravedad y culpabilidad que exige el ordenamiento jurídico.</span></p><div><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Análisis Jurídico de Despidos Disciplinarios en Celebraciones Laborales</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>El despido disciplinario, regulado en el Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, constituye la sanción más grave que un empresario puede imponer. Requiere un </span><span style="font-style:italic;">&quot;incumplimiento grave y culpable del trabajador&quot;</span><span>. La jurisprudencia, a través de la &quot;</span><span style="font-style:italic;">teoría gradualista&quot;,</span><span> exige una perfecta proporcionalidad entre la falta y la sanción, analizando cada caso de forma individualizada.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><strong style="text-decoration-line:underline;">Analizamos 2 casos recientes, sentenciados por los Tribunales de Justicia.</strong></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">1.- Celebración de cumpleaños y error en el pago del ticket de la invitación a los compañeros</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Un trabajador celebra su cumpleaños en el obrador donde trabaja, una práctica tolerada por la empresa. Tras invitar a bollería a los compañeros tras pagar el ticket, comete un error involuntario en el importe, que luego corrige. La empresa lo interpreta como un intento de fraude y procede a su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Fundamentación Jurídica y Posible Calificación:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Gravedad y Culpabilidad: </span><span>Para que el despido sea procedente, la conducta debe ser grave y culpable. Un simple error, sin intencionalidad de defraudar (dolo), carece del elemento de culpabilidad requerido. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 754/2019, de 16 de abril, establece que la empresa debe asumir el error del trabajador siempre que no implique una negligencia grave, destacando que &quot;errare humanum est&quot;.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Principio de Proporcionalidad: </span><span>La sanción debe ser proporcional a la falta. Un error de escasa cuantía económica, en un contexto festivo y sin antecedentes relevantes, no justifica la extinción del contrato. Podría ser objeto de una sanción menor (amonestación o suspensión de empleo y sueldo), pero no del despido.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Contexto y Tolerancia Empresarial:</span><span> Si la empresa ha permitido o tolerado previamente celebraciones similares, aplicar la máxima sanción por un incidente menor podría considerarse una conducta contradictoria y desproporcionada.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span>El despido fue calificado como improcedente por el Tribunal Superior de Xusticia de Galicia (TSXG). La conducta del trabajador, aunque pudiera ser sancionable, no reviste la gravedad y culpabilidad que exige el Artículo 54 ET para justificar la extinción del contrato.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">2.- Asistencia a cena de Nochevieja en situación de Incapacidad Temporal (IT)</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Un trabajador en situación de IT por ansiedad asiste a una cena de Nochevieja en el propio bar del centro de trabajo, incluso se mete en la barra a servir un par de cañas. La empresa, al tener conocimiento, lo despide por fraude y abuso de confianza, argumentando que dicha actividad es incompatible con su baja médica.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Fundamentación Jurídica y Posible Calificación:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Compatibilidad de la Actividad con la Patología: </span><span>La jurisprudencia ha consolidado que la participación en actividades sociales o lúdicas durante una baja no es, por sí misma, causa de despido. La clave es determinar si dicha actividad es perjudicial para la recuperación del trabajador o evidencia una simulación.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Carga de la Prueba: </span><span>Corresponde a la empresa acreditar fehacientemente que la asistencia a la cena afectó negativamente al proceso de curación o que la dolencia era simulada. Como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 843/2015, de 10 de noviembre, no toda actividad en IT es sancionable, sino solo aquella que perturbe la curación o demuestre la aptitud para trabajar.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Naturaleza de la Enfermedad: </span><span>En casos de baja por ansiedad o depresión, la participación en actividades sociales puede ser, incluso, médicamente recomendable como parte de la terapia. Salvo que la actividad sea claramente contraproducente (por ejemplo, implicar un nivel de estrés o esfuerzo físico incompatible con la prescripción médica), no se considerará un incumplimiento.</span></p></li></ul><div style="text-align:justify;"><br/></div><div style="text-align:justify;">El despido fue declarado improcedente por el&nbsp;<span><span>TSJ de Castilla y León.</span></span></div><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Consideraciones Finales</span></p><p style="text-align:justify;"><span>En ambos supuestos, la decisión judicial confirma la improcedencia del despido, al no concurrir los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia. En tal caso, el empresario debería optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización correspondiente.</span></p><div><span><br/></span></div>
<p></p></div></div></div></div></div></div></div></div></div> ]]></content:encoded><pubDate>Fri, 23 Jan 2026 23:02:01 +0100</pubDate></item><item><title><![CDATA[EL TRIBUNAL SUPREMO ACLARA EL CÓMPUTO DE “UN MES” EN LOS DESPIDOS POR ABSENTISMO]]></title><link>https://www.bklegalabogados.com/blogs/post/el-tribunal-supremo-aclara-el-cómputo-de-un-mes-en-los-despidos-por-absentismo</link><description><![CDATA[<img align="left" hspace="5" src="https://www.bklegalabogados.com/1.jpg"/>El Tribunal Supremo , en su Sentencia 1283/2025 , aclara que el periodo de “un mes” en los despidos por absentismo no es el mes natural, sino 30 días co ]]></description><content:encoded><![CDATA[<div class="zpcontent-container blogpost-container "><div data-element-id="elm_jS8EvL_mQlm3dd-seQhw5Q" data-element-type="section" class="zpsection "><style type="text/css"></style><div class="zpcontainer-fluid zpcontainer"><div data-element-id="elm_9LWFJD3KQnO5o2V1kpwVpQ" data-element-type="row" class="zprow zprow-container zpalign-items- zpjustify-content- " data-equal-column=""><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_uS-B6TWdTbSLctuWoiE9Bw" data-element-type="column" class="zpelem-col zpcol-12 zpcol-md-12 zpcol-sm-12 zpalign-self- "><style type="text/css"></style><div data-element-id="elm_ruGMqnFSRgCghJLw8q87UA" data-element-type="text" class="zpelement zpelem-text "><style></style><div class="zptext zptext-align-center zptext-align-mobile-center zptext-align-tablet-center " data-editor="true"><p><span>El <strong>Tribunal Supremo</strong>, en su <strong>Sentencia 1283/2025</strong>, aclara que el periodo de <strong>“un mes”</strong> en los despidos por absentismo no es el mes natural, sino <strong>30 días consecutivos</strong> desde la primera falta injustificada.<br/> Este criterio evita que las ausencias se repartan entre meses para eludir la sanción.<br/> Con ello, el Supremo refuerza la seguridad jurídica y la correcta aplicación del régimen disciplinario laboral.</span></p></div>
</div><div data-element-id="elm_IG0OGtnxXnBcw0eZgjd_fA" data-element-type="imagetext" class="zpelement zpelem-imagetext "><style> @media (min-width: 992px) { [data-element-id="elm_IG0OGtnxXnBcw0eZgjd_fA"] .zpimagetext-container figure img { width: 500px ; height: 453.63px ; } } </style><div data-size-tablet="" data-size-mobile="" data-align="left" data-tablet-image-separate="false" data-mobile-image-separate="false" class="zpimagetext-container zpimage-with-text-container zpimage-align-left zpimage-tablet-align-center zpimage-mobile-align-center zpimage-size-medium zpimage-tablet-fallback-fit zpimage-mobile-fallback-fit hb-lightbox " data-lightbox-options="
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            theme:dark"><figure role="none" class="zpimage-data-ref"><span class="zpimage-anchor" role="link" tabindex="0" aria-label="Open Lightbox" style="cursor:pointer;"><picture><img class="zpimage zpimage-style-none zpimage-space-none " src="/1.jpg" size="medium" data-lightbox="true"/></picture></span></figure><div class="zpimage-text zpimage-text-align-left zpimage-text-align-mobile-left zpimage-text-align-tablet-left " data-editor="true"><p><span><span></span></span></p><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">EL TRIBUNAL SUPREMO ACLARA EL CÓMPUTO DE “UN MES” EN LOS DESPIDOS POR ABSENTISMO</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Una de las cuestiones que genera más dudas tanto en empresas como en trabajadores es la correcta aplicación del régimen disciplinario. Un error en la interpretación de un convenio colectivo puede llevar a que un despido, aparentemente justificado, sea declarado improcedente, con las importantes consecuencias económicas que ello conlleva.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Hoy quiero analizar una reciente y muy relevante sentencia del Tribunal Supremo, la nº 1283/2025, que viene a arrojar luz sobre un aspecto clave: </span><span style="font-weight:700;">¿cómo debemos computar el periodo de &quot;un mes&quot; para sancionar las faltas de asistencia injustificadas? ¿Hablamos de un mes natural (de día 1 a 30/31) o de un periodo continuado de 30 días? La respuesta del Alto Tribunal es clara y contundente.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">El caso analizado:</span><span> una trabajadora, cinco ausencias y un despido</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Para entender la importancia de este pronunciamiento, pongámonos en situación. Una trabajadora (Alicia) es despedida disciplinariamente por su empresa (Adecco Outsourcing S.A.) tras acumular cinco faltas de asistencia injustificadas en las siguientes fechas de 2023:</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>24 de abril, 5 de mayo, 4 de junio, 16 de junio, 3 de julio.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>El convenio colectivo de aplicación consideraba una infracción muy grave, sancionable con despido, la acumulación de tres ausencias injustificadas en el periodo de un mes.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">El caso recorrió un largo camino judicial:</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>1º El Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid consideró el despido procedente.</span></p><p style="text-align:justify;"><span>2º El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), sin embargo, revocó la sentencia y declaró el despido improcedente. ¿Su argumento? Si se computaban las faltas por meses naturales, la trabajadora no había acumulado tres en un mismo mes. Por ejemplo, en junio tuvo dos y en julio una.</span></p><p style="text-align:justify;"><span>3º El Tribunal Supremo ha zanjado el debate, reafirmando la procedencia del despido.</span></p><ul><li><p style="text-align:justify;"><span>La doctrina del Tribunal Supremo: 30 días corridos desde la primera falta</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>El núcleo de la sentencia del Supremo reside en la interpretación de la expresión &quot;un mes&quot; contenida en el convenio. Ante la falta de especificación, el tribunal establece un criterio claro y lógico para evitar interpretaciones que vacíen de contenido la norma disciplinaria.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>El Alto Tribunal establece que el periodo de &quot;un mes&quot; debe entenderse como un periodo continuado de 30 días naturales, cuyo cómputo se inicia desde el día en que se comete la primera de las faltas sancionables.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Aplicado al caso de Alicia:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span>La falta del 4 de junio inicia un nuevo cómputo.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>Dentro de los 30 días siguientes, se producen las faltas del 16 de junio y del 3 de julio.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span>Por tanto, la trabajadora sí acumuló tres faltas de asistencia en un periodo de 30 días, lo que constituye la infracción muy grave tipificada y justifica la procedencia del despido.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Fundamento jurídico y precedentes</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Esta interpretación se alinea con la finalidad del régimen disciplinario, que no es otra que sancionar la reiteración de una conducta infractora que quiebra la buena fe contractual. El incumplimiento principal es el tipificado en el Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, concretamente en su apartado 2.a), que considera incumplimiento contractual &quot;las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo&quot;.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Además, este criterio no es del todo novedoso. Ya en su Sentencia de 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Supremo, al analizar el cómputo de plazos para el despido objetivo por absentismo, rechazó el sistema de meses naturales en favor de un cómputo &quot;de fecha a fecha&quot;. El razonamiento era el mismo: aceptar el criterio de meses naturales permitiría al trabajador eludir las consecuencias de sus ausencias simplemente distribuyéndolas entre los últimos días de un mes y los primeros del siguiente, lo cual sería &quot;abiertamente contrario a la finalidad de la norma&quot;.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Implicaciones prácticas para empresas y trabajadores</span></p><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">La sentencia 1283/2025 tiene consecuencias directas y muy importantes:</span></p><br/><ul><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Para las empresas:</span><span> Aporta una mayor seguridad jurídica. Ahora disponen de un criterio claro y respaldado por el Tribunal Supremo para computar las faltas de asistencia a la hora de aplicar el régimen sancionador. Es fundamental, no obstante, que la carta de despido detalle con precisión las fechas de las faltas y el periodo de cómputo aplicado.</span></p></li><li><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Para los trabajadores:</span><span> Se refuerza el deber de diligencia y cumplimiento de la jornada laboral, recogido en el Artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores. Queda claro que la distribución estratégica de las ausencias para evitar la sanción no es una vía válida. Lo relevante es la continuidad y la repetición de la conducta en un marco temporal concreto.</span></p></li></ul><br/><p style="text-align:justify;"><span style="font-weight:700;">Conclusión</span></p><p style="text-align:justify;"><span>El Tribunal Supremo, una vez más, unifica doctrina y ofrece una interpretación lógica y finalista de la normativa laboral. Al establecer que el cómputo de &quot;un mes&quot; para las faltas de asistencia debe realizarse en un periodo de 30 días corridos desde la primera infracción, se protege la capacidad disciplinaria de la empresa y se evita un uso fraudulento de la norma, garantizando que la valoración de los incumplimientos se centre en la gravedad y continuidad de la conducta.</span></p><br/><p style="text-align:justify;"><span>Virginia López Bello</span></p><p style="text-align:justify;"><span>Abogada.</span></p><div><span><br/></span></div><p></p></div>
</div></div></div></div></div></div></div> ]]></content:encoded><pubDate>Tue, 20 Jan 2026 21:51:35 +0100</pubDate></item></channel></rss>